Resolución Núm. 355-2009 Reglamento para la Regularización Parcelaria y el Deslinde

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Resolución Núm. 355-2009 Reglamento para la Regularización Parcelaria y el Deslinde

Dios, Patria y Libertad
República Dominicana
En Nombre de la República, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia,
dicta en Cámara de Consejo la siguiente resolución:
Visto el artículo 63 de la Constitución de la República;
Visto la Ley núm. 821 de Organización Judicial y sus modificaciones,
del 21 de noviembre de 1927, Gaceta Oficial núm. 3921;
Visto la Ley núm. 25-91, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia,
del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de
julio de 1997;
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Visto la Ley núm. 108-05 de Registro Inmobiliario, promulgada en
fecha 23 de marzo de 2005 y publicada en la Gaceta Oficial núm. 10316, de
fecha 2 de abril de 2005;
Visto los Reglamentos de la Jurisdicción Inmobiliaria;
Atendido, que el artículo 129 de la Ley núm. 108-05 de Registro
Inmobiliario, establece la prohibición de expedición de Constancias,
Constancias Anotadas y/o Cartas Constancias a partir de su entrada en
vigencia, a excepción de aquellas emitidas sobre inmuebles sometidos al
régimen de condominio;
Atendido, que históricamente el deslinde ha sido el principal
procedimiento utilizado para individualizar y determinar una porción de
parcela sustentada en una Constancia Anotada;
Atendido, que el artículo 130 de la ley núm. 108-05 de Registro
Inmobiliario considera el deslinde como un proceso contradictorio y
atribuye competencia para su conocimiento y fallo al Tribunal de
Jurisdicción Original territorialmente competente;
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Atendido, a que las reformas llevadas a cabo con la puesta en
vigencia de la ley 108-05 de Registro Inmobiliario, procuran agilizar y
eficientizar los procesos por ante la Jurisdicción Inmobiliaria, mejorando
las operaciones, negocios legales y el crédito territorial sobre los bienes
inmuebles;
Atendido, a que uno de los grandes desafíos del proceso de reforma
lo constituye el control y reducción de las constancias anotadas y la
determinación de los derechos en ellas contenidos, mediante
procedimientos sencillos sin menoscabo de las debidas garantías y la
seguridad jurídica;
Atendido, a que en determinadas circunstancias no existe
contradicción en relación a la ubicación de los derechos sustentados en
Constancias Anotadas, por lo que no es necesario judicializar el proceso
para definir e individualizar los límites y ubicación de las porciones,
pudiéndose cumplir con el principio de especialidad en relación al objeto,
mediante un procedimiento administrativo que permita su regularización,
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Atendido, que resulta necesario establecer requisitos de publicidad
eficientes, que aseguren el efectivo conocimiento y transparencia del
proceso de deslinde,
Atendido, que el Principio VI y el artículo 122 de la Ley núm. 108-05
de Registro Inmobiliario, facultan a la Suprema Corte de Justicia a dictar
los reglamentos y normas complementarias requeridas para la aplicación y
desarrollo de las previsiones contenidas en dicha ley;
Atendido, que el artículo 130 de la Ley núm. 108-05 de Registro
Inmobiliario, establece que la Suprema Corte de Justicia regulará, por vía
reglamentaria, la aplicación de las características y principios del proceso
de saneamiento para depurar los derechos amparados en Constancias
Anotadas;
Atendido, que el Reglamento para el Control y Reducción de
Constancias Anotadas, Resolución núm. 517-2007, estableció un período de
excepción para la regularización de las operaciones de transferencia parcial
de inmuebles realizadas con anterioridad a la vigencia de la Ley núm. 108-
05 de Registro Inmobiliario y sus Reglamentos, que llega a su fin el 2 de
abril de 2009;
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Por tales motivos,
RESUELVE:
DICTA EL SIGUIENTE
REGLAMENTO PARA LA REGULARIZACIÓN PARCELARIA Y EL
DESLINDE
CAPÍTULO I
GENERALIDADES
Denominación
Artículo 1. El presente reglamento se denomina Reglamento para la
Regularización Parcelaria y el Deslinde, el cual es de aplicación en todo el
territorio de la República Dominicana y complementa a la Ley 108-05 de
Registro Inmobiliario del 23 de marzo del 2005, al Reglamento de los
Tribunales Superiores de Tierras y de Jurisdicción Original de la
Jurisdicción Inmobiliaria, al Reglamento General de Registros de Títulos, al
Reglamento General de Mensuras Catastrales y al Reglamento para el
Control y Reducción de Constancias Anotadas.
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Objeto
Artículo 2. Este reglamento tiene por objeto establecer mecanismos ágiles
y seguros que permitan la ubicación, determinación e individualización de
las porciones de parcela sustentadas en constancias anotadas.
Órganos de Aplicación
Artículo 3. Los órganos de aplicación del presente reglamento son: los
Tribunales Superiores de Tierras, los Tribunales de Jurisdicción Original, la
Dirección Nacional de Registro de Títulos, los Registros de Títulos, la
Dirección Nacional de Mensuras Catastrales y las Direcciones Regionales
de Mensuras Catastrales.
Principios Generales
Artículo 4. Se considera como inmueble registrado, toda porción
determinada de superficie terrestre sobre la que existe un derecho de
propiedad debidamente registrado en el Registro de Títulos
correspondiente, independientemente de si el mismo está sustentado en un
Certificado de Títulos o en una Constancia Anotada.
Párrafo I. Se entiende por porción de parcela, la que está expresada en
unidades de superficie.
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Párrafo II. Varias personas pueden tener la propiedad de un inmueble,
correspondiéndole a cada una de ellos, una parte indivisa del inmueble
expresada en términos de porcentaje o de proporción. Cuando el asiento
del registro de un inmueble en copropiedad no especifica el porcentaje o
proporción de participación de cada copropietario, se presume que es en
partes iguales, salvo acuerdo contrario entre los mismos.
Párrafo III. Cuando los derechos sobre un inmueble están expresados en
términos de porcentaje o de proporción, procede la partición total del
mismo, no así el deslinde ni la regularización parcelaria.
Párrafo IV. Se considera que hay una Constancia Anotada por cada
superficie determinada, independientemente de que los derechos sobre un
inmueble se encuentren consignados en un mismo asiento registral o en
varios, cuando se consignan derechos sobre superficies determinadas a
favor de una o más personas.
Párrafo V. No procede el deslinde ni la regularización parcelaria, cuando la
Constancia Anotada sustente un derecho de propiedad sobre una unidad
de condominio.
Párrafo VI. La regularización parcelaria y el deslinde se realizan de manera
completa y en un único acto, no pudiendo quedar en las Constancias
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Anotadas porciones o restos sin deslindar o regularizar. El registro de las
parcelas resultantes implica la cancelación total de las Constancias
Anotadas involucradas en la operación, y su sustitución por el o los
Certificados de Títulos correspondientes.
CAPÍTULO II
DE LA REGULARIZACIÓN PARCELARIA
Definición. Condiciones esenciales
Artículo 5. La regularización parcelaria es el acto de levantamiento
parcelario por medio del cual la totalidad de los titulares de Constancias
Anotadas de común acuerdo, ubican, determinan e individualizan una o
varias de sus porciones de parcelas por la vía administrativa. El trabajo
técnico debe ser aprobado por la Dirección Regional de Mensuras
Catastrales correspondiente, siguiendo el procedimiento establecido para
las modificaciones parcelarias, para luego ser remitido al Registro de
Títulos correspondiente.
Párrafo I. Este procedimiento se aplica siempre que exista un acuerdo o no
objeción voluntaria por escrito de todos los titulares de Constancias
Anotadas vigentes dentro del ámbito de la parcela a regularizar.
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Párrafo II. La calidad de propietario debe estar establecida en una
Certificación de Derechos de Propiedad Vigentes en la parcela objeto del
procedimiento, expedida por el Registro de Títulos correspondiente.
Párrafo III. La Certificación de Derechos de Propiedad Vigentes puede ser
solicitada exclusivamente por uno o más titulares de Constancias Anotadas
de la parcela de que se trate. La Dirección Nacional de Registro de Títulos
regula la expedición de la misma, pudiendo identificar aquellas parcelas
sobre las que, por su complejidad, no se puede expedir la Certificación.
Párrafo IV. La regularización parcelaria puede ser sometida conjuntamente
con otras operaciones técnicas, incluyendo modificaciones parcelarias y
división para constitución de condominios.
Párrafo V. Se admite utilizar la figura de la regularización parcelaria con la
finalidad de ubicar, determinar e individualizar los derechos de propiedad
adjudicados a nombre de dos o más personas, con indicación de su área o
superficie, en un proceso de saneamiento, presentando como fundamento
la sentencia definitiva debidamente certificada. En este caso no se solicita la
Certificación de Derechos de Propiedad Vigentes.
Párrafo VI. En los casos en que los Tribunales de la Jurisdicción
Inmobiliaria se encuentren apoderados de expedientes de deslinde que
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reúnan las condiciones previstas para iniciar el trámite de la regularización
parcelaria, el solicitante, previo cumplimiento de las formalidades previstas
para la regularización, podrá solicitarle al Juez o Tribunal, el desistimiento
de la acción y la remisión del expediente a la Dirección Regional de
Mensuras Catastrales correspondiente.
Del Acto de No Objeción a la Regularización Parcelaria
Artículo 6. El Acto de No Objeción a la Regularización Parcelaria debe ser
hecho mediante acto auténtico, el cual puede ser realizado de manera
conjunta o individual por la totalidad de los titulares de derechos
amparados en Constancias Anotadas de la parcela, y debe contener las
siguientes especificaciones:
a) A modo de preámbulo se indica la designación catastral de la
parcela original y su superficie, tal como consta en el Certificado
de Título originario;
b) Indicación de la calidad de las partes que dan su conformidad, con
sus generales de ley cumpliendo con el principio de especialidad,
haciendo constar los derechos de los cuales son titulares, su
extensión superficial y el Duplicado de Constancia Anotada en el
que avalan sus derechos, cuya vigencia está determinada por
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Certificación de Derechos de Propiedad Vigentes del Registro de
Títulos;
c) La conformidad o no objeción expresa de cada una de los titulares
sobre el resultado de los trabajos técnicos, tal como consta en los
planos que sustenten el acto de levantamiento parcelario ejecutado
por el Agrimensor;
d) Se debe dejar constancia expresa a nombre de quiénes deben
registrarse las parcelas resultantes, según un informe suscrito por
el agrimensor contratista y cada uno de los propietarios.
Párrafo. Cuando el procedimiento de regularización parcelaria involucre
un solo titular, o dos o más propietarios indivisos sobre una única porción,
o único propietario sobre la totalidad de los derechos de un resto de
parcela; no es necesario el acto de no objeción, siendo suficiente la carta de
conformidad del o los propietarios con los trabajos.
De las Especificaciones técnicas
Artículo 7. Al realizar una regularización parcelaria, el agrimensor debe
cumplir con lo dispuesto en el Título IV del Reglamento General de
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Mensuras Catastrales, referido a los Actos de Levantamiento Parcelario en
General, con las siguientes especificaciones especiales:
a) Se debe comunicar fecha y hora de comienzo de los trabajos de
campo a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales
correspondiente;
b) Las parcelas resultantes deben estar vinculadas a la parcela
originaria, debiendo graficarse esta circunstancia en el Plano
General. En caso de imposibilidad de la reconstrucción geométrica
de la parcela originaria, ya sea por inexistencia del plano
individual o por deterioro del mismo, se debe dejar constancia
tanto en el plano general como en el informe técnico;
c) Para lograr coincidencia con los límites materiales de la ocupación,
se admite un incremento, de hasta un cinco por ciento (5%) en la
superficie real de la porción a regularizar respecto de la superficie
identificada en la Constancia Anotada. Esta variación sólo es
permitida para lograr coincidencia con los límites materiales de la
ocupación. Aún cuando exista acuerdo entre todas las partes, no se
acepta un incremento superior al 5% que no esté técnicamente
justificado en un error en la determinación de la superficie de la
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parcela originaria, de lo que se debe dejar constancia en el informe
técnico;
d) En la regularización parcelaria, las exigencias previstas para el
levantamiento planimétrico de la parcela, son aplicables sólo a la
superficie a regularizar.
De los documentos necesarios para la aprobación
Artículo 8. La regularización parcelaria se documenta de conformidad
con lo dispuesto en el Capítulo VIII del Título IV del Reglamento General
de Mensuras Catastrales con las siguientes especificaciones y agregados:
a) Duplicado(s) de la(s) Constancia(s) Anotada(s) a cancelar;
b) Primera(s) copia(s) del Acto de No Objeción a la Regularización
Parcelaria o conformidad del propietario;
c) Certificación de Derechos de Propiedad Vigentes expedida por el
Registro de Títulos correspondiente;
d) Acta de Hitos y Mensura;
e) Informe Técnico;
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f) Plano general donde se representen todos los inmuebles que se
regularizan en el acto y su vinculación, si se pudiere, a la parcela
originaria; asimismo, se graficarán las vías de comunicación
existentes ubicadas en base a la Cartografía de la Dirección
Nacional de Mensuras Catastrales, y los deslindes y
regularizaciones parcelarias aprobados;
g) Plano Individual por parcela;
h) Coordenadas de cada parcela resultante.
Artículo 9. En el proceso de revisión del trabajo técnico, se debe constatar
la calidad de las partes que suscriben el acuerdo y comprobar que éstas
constituyen la totalidad de las personas con derechos sobre la parcela de
que se trata, según la Certificación de Derechos de Propiedad Vigentes
expedida por el Registro de Títulos correspondiente.
Párrafo. Una vez aprobado el trabajo, la Dirección Regional de Mensuras
Catastrales remite al Registro de Títulos competente los siguientes
documentos:
a) Solicitud de autorización del trabajo técnico;
b) Documento de aprobación del trabajo técnico;
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c) Planos individuales;
d) Duplicado(s) de Constancias Anotadas depositada(s);
e) Acto(s) de No Objeción a la Regularización Parcelaria;
f) Certificación de Derechos de Propiedad Vigentes.
CAPÍTULO III
DEL DESLINDE
Artículo 10. El deslinde es el proceso contradictorio mediante el cual se
ubican, determinan e individualizan los derechos amparados en
Constancias Anotadas.
Párrafo I. En caso de que los derechos de una persona están sustentados
en un contrato de transferencia de derechos amparados en Constancias
Anotadas, anterior a la entrada en vigencia del presente Reglamento, el
adquiriente puede iniciar el proceso de deslinde por ante la Dirección
Regional de Mensuras Catastrales competente, presentando la
documentación propia del deslinde, así como copia del documento de
transferencia. Dicha copia debe estar acompañada de una Certificación de
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Estado Jurídico del inmueble en la que conste la existencia del derecho de
propiedad del disponente.
Párrafo II. El juez que resulte apoderado del deslinde establece la legalidad
de la documentación que le sea sometida.
Etapas del deslinde
Artículo 11. El deslinde consta de tres etapas:
a) Técnica, en la que mediante un acto de levantamiento parcelario se
ubica, determina e individualiza el terreno sobre el que se
consolida el derecho de propiedad. Esta etapa finaliza con la
aprobación técnica de las operaciones por la Dirección Regional de
Mensuras Catastrales territorialmente competente.
b) Judicial, en el que mediante un proceso se dan las garantías
necesarias para que todos los titulares de Constancias Anotadas
sobre la misma parcela y los titulares de cargas y gravámenes,
puedan hacer los reclamos que consideren pertinentes. Esta etapa
finaliza con la sentencia de aprobación del deslinde.
c) Registral, consistente en el acto del registro de los derechos que
recaen sobre la parcela y donde se acredita la existencia del
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derecho. Esta etapa finaliza con la expedición del Certificado de
Título y la habilitación del correspondiente Registro
Complementario.
De las condiciones particulares de publicidad
Artículo 12. Con la finalidad de garantizar una mayor publicidad del
proceso técnico del deslinde, es necesario que el mismo cumpla con las
siguientes condiciones de publicidad:
a) Comunicación dirigida por el agrimensor a los colindantes y a la
Dirección Regional de Mensuras Catastrales por escrito con acuse
de recibo, indicando la fecha y hora de inicio de los trabajos
técnicos con las siguientes previsiones:
1) Entrega del original de la comunicación al colindante, quién
firma la copia como constancia de recibo;
2) Cuando alguno de los colindantes se niega a recibir la
comunicación, o a firmar el acuse de recibo, o no estuviere
presente, o no se conociere el nombre o éste se niega a darlo,
el agrimensor hará constar dicha situación en la copia de la
comunicación, indicando dónde fue dejada;
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3) Todos los colindantes deben ser indicados con sus
respectivos nombres y apellidos en la representación gráfica
del plano individual, igualmente se colocará la designación
catastral de las parcelas colindantes;
4) En caso de colindancia con el dominio público debe
señalarse en la representación gráfica, consignando el
nombre o designación que le corresponda. En este caso sólo
se comunica a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales
territorialmente competente, sin necesidad de tener que
notificar por acto de alguacil al Estado Dominicano o sus
dependencias;
b) Fijación de un aviso en el terreno, el cual debe colocarse a partir de
la autorización, antes de la realización de los trabajos, con las
siguientes características:
1) Estar sobre el límite de la parcela y visible desde la vía de
acceso.
2) Contener la siguiente leyenda:
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“AVISO: Este inmueble está siendo objeto de un proceso
de deslinde. Para cualquier información o reclamación
dirigirse al Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original o
a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales
correspondientes.”
c) Publicación en un periódico de circulación nacional, indicando la
designación catastral de la parcela, nombre del titular de la
Constancia Anotada, superficie y la dirección física de la porción a
deslindar, conforme a las siguientes previsiones:
1) Nombre de la calle, número, sector, municipio y provincia en
caso de inmuebles urbanos;
2) Nombre de la carretera o camino donde se encuentra el
inmueble, sector, sección o paraje, municipio, provincia y
distancia a la localidad más cercana, en caso de inmuebles
rurales.
Párrafo I. El incumplimiento de estas formalidades de publicidad, da lugar
al rechazo del trabajo técnico, quedando abiertos los recursos establecidos.
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Párrafo II. La forma, dimensiones y material del aviso son establecidas por
la Dirección Nacional de Mensuras Catastrales.
De las especificaciones técnicas
Artículo 13. Al ejecutar un deslinde, el agrimensor debe cumplir con las
disposiciones del Título IV del Reglamento General de Mensuras
Catastrales, sobre Actos de Levantamiento Parcelario en General, con las
siguientes especificaciones:
a) Para la ubicación de la porción a deslindar, el Agrimensor se rige
en primer lugar, por la ocupación material del propietario, y en
segundo, por los linderos indicados en la constancia anotada. En
los casos de inmuebles asignados por el Instituto Agrario
Dominicano o por cualquier otro organismo del Estado
Dominicano, la ubicación resulta de los antecedentes de la
asignación, los que tendrán que ser incorporados al expediente; en
los demás casos, los antecedentes podrán ser incorporados al
expediente pero no serán determinantes para la ubicación.
b) Si es posible, se vincula geométricamente la parte a deslindar con
algún vértice de la parcela originaria o con un deslinde
previamente registrado.
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c) Salvo causa debidamente justificada, mediante informe escrito
ante la Dirección Regional de Mensuras Catastrales
territorialmente competente, no se deslindan porciones de terreno
separadas para cubrir una misma constancia anotada. Es admisible
realizar el deslinde de varias porciones contiguas sustentadas en
varias Constancias Anotadas.
d) Para lograr coincidencia con la ocupación material, se admite una
variación en más de hasta un cinco por ciento (5 %) en la superficie
real de la porción a deslindar respecto de la superficie indicada en
la Constancia Anotada. Esta variación sólo es permitida para
lograr coincidencia con los límites materiales de la ocupación.
e) Cuando el inmueble no se encuentra totalmente cerrado por
límites materiales, sólo se permiten diferencias entre la Constancia
Anotada y la superficie deslindada que se encuentre dentro de las
tolerancias.
f) En el deslinde, las exigencias previstas para el levantamiento
planimétrico de la parcela son aplicables sólo a la superficie a
deslindar.
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g) En el mismo acto de levantamiento parcelario se pueden realizar
varios deslindes simultáneamente referidos a la misma parcela. En
tales casos se puede unificar la documentación que no sea
requerida en forma individual por parcela.
De la aprobación del trabajo técnico del deslinde
Artículo 14. A partir de la solicitud de autorización hasta la remisión del
trabajo al Tribunal de Jurisdicción Original competente, el Director
Regional de Mensuras Catastrales recibe cualquier objeción que se
presente, estando facultado para conocer los asuntos relativos a los
aspectos técnicos.
Párrafo. En caso de que se presenten objeciones que cuestionen el derecho
de propiedad, las mismas son anexadas al expediente técnico y remitidas al
Tribunal de Jurisdicción Original competente, a fin de que conozca del
proceso una vez aprobado el trabajo técnico.
Artículo 15. Una vez aprobados los trabajos, se remiten al Tribunal de
Jurisdicción Original competente los siguientes documentos:
a) Solicitud de autorización del trabajo técnico.
b) Documento de aprobación del trabajo técnico
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Av. Enrique Jiménez Moya, Esq. Juan de Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep.
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c) Planos individuales aprobados en que consta cómo están
materializados los límites y las colindancias.
d) Constancia de comunicación a los colindantes, de fijación del aviso
y de la publicidad en el periódico.
e) Objeciones recibidas por la Dirección Regional de Mensuras
Catastrales si las hubiere.
f) Duplicado de la Constancia Anotada o copia del contrato de
transferencia que sustenta los derechos del inmueble objeto de
deslinde.
Del proceso judicial del deslinde
Artículo 16. El proceso de deslinde se conoce de manera contradictoria por
el Tribunal de Jurisdicción Original competente, aplicando para el mismo
los principios del saneamiento, en consecuencia, no es obligatorio el
ministerio de abogado, salvo que el proceso se torne litigioso.
Párrafo I. El proceso de deslinde se torna litigioso desde el momento en
que la operación técnica de mensura, el derecho de propiedad o cualquier
otro derecho real accesorio relativo al inmueble o inmuebles objeto de
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deslinde, se encuentra en discusión entre dos o más personas físicas o
jurídicas.
Párrafo II. El Tribunal fija audiencia a solicitud de parte interesada, la cual
debe celebrarse en un plazo no mayor de 30 días calendarios, contados a
partir de la fecha de la solicitud.
Párrafo III. Una vez fijada la audiencia, la parte interesada notifica a los
colindantes identificados en la etapa técnica y a quienes hubieren
presentado objeciones al proceso conforme a las reglas del derecho común.
Párrafo IV. El juez celebra una sola audiencia cuando tenga constancia del
cumplimiento de todas las medidas de publicidad antes indicadas y
siempre que no se haya presentado objeción o contestación alguna, o que
éstas puedan ser resueltas en la audiencia.
Disposiciones Finales
Artículo 17. La presente resolución será de aplicación obligatoria y
uniforme a todos los órganos de la Jurisdicción Inmobiliaria.
Artículo 18. La presente resolución entra en vigencia a partir del 23 de
marzo de 2009.
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Artículo 19. Ordena comunicar la presente resolución al procurador
General de la República, la Dirección General de Carrera Judicial, los
órganos de la Jurisdicción Inmobiliaria y sus dependencias, para fines de
cumplimiento, y que sea publicada para su general conocimiento.
Así ha sido hecho y juzgado por el Pleno de la Suprema Corte de
Justicia, en Cámara de Consejo, en la ciudad de Santo Domingo de
Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República, el 5 de marzo de 2009,
años 166º de la Independencia y 146º de la Restauración.
Jorge A. Subero Isa
Rafael Luciano Pichardo Eglys Margarita Esmurdoc
Hugo Álvarez Valencia Juan Luperón Vásquez
Margarita A. Tavares Julio Ibarra Ríos
Enilda Reyes Pérez Dulce Ma. Rodríguez de Goris
Julio Aníbal Suárez Víctor José Castellanos Estrella
Ana Rosa Bergés Dreyfous Edgar Hernández Mejía
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Darío O. Fernández Espinal Pedro Romero Confesor
José E. Hernández Machado
Nos., Secretaria General, certifico que la presente resolución ha
sido dada y firmada por los Jueces que figuran como signatarios más
arriba, el mismo día, mes y año expresados.-
Grimilda Acosta
Secretaria General