Resolución núm. 3461-2010 Reglamento para la Actualización Parcelaria y Registral de Inmuebles Complejos

REPUBLICA DOMINICANA
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

Resolución núm. 3461-2010 Reglamento para la Actualización Parcelaria y Registral de Inmuebles Complejos

Dios, Patria y Libertad
República Dominicana
En Nombre de la República, El Pleno de la Suprema Corte de Justicia, dicta en
Cámara de Consejo, la siguiente resolución:
Visto, los artículos 51, 149, 152 y 154 de la Constitución de la República;
Visto, la Ley núm. 675 sobre Urbanización, Ornato Público y Construcciones,
del 14 de agosto de 1944, y sus modificaciones;
Visto, la Ley de Organización Judicial núm. 821 y sus modificaciones, del 21
de noviembre de 1927, Gaceta Oficial núm. 3921;
Visto, la Ley núm. 25-91, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, del 15 de
octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997;
Visto, la Ley núm. 108-05 de Registro Inmobiliario, promulgada en fecha 23 de
marzo de 2005 y publicada en la Gaceta Oficial núm. 10316, de fecha 2 de abril de
2005 y sus Reglamentos;
Visto, la Ley núm. 51-07, del 23 de abril de 2007, que modifica la Ley núm.
108-05 de Registro Inmobiliario, del 23 de marzo del 2005;
Atendido, que en fecha 4 de abril de 2007 entró en vigencia la Ley núm. 108-05
sobre Registro Inmobiliario.
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Atendido, que la Ley de Registro Inmobiliario dentro de sus Principios
Generales dispone que su aplicación se complementa con reglamentos y normas
complementarias, que serán aquellas que dicte la Suprema Corte de Justicia de
acuerdo a las características y necesidades del medio en el cual se aplica.
Atendido, que la Ley núm. 108−05 en su artículo 122, establece la facultad
reglamentaria de la Suprema Corte de Justicia para dictar los reglamentos y normas
complementarias requeridos para la aplicación y desarrollo de las previsiones
contenidas en dicha Ley.
Atendido, que se hace indispensable que las normas complementarias que se
dicten en virtud de las disposiciones de la Ley núm. 108-05 de Registro Inmobiliario
y sus reglamentos, constituyan un marco jurídico unitario, coherente y sistemático,
no obstante la diversidad de órganos que intervienen en su administración;
Atendido, que el artículo 129 de la misma Ley establece la prohibición de
expedir Constancias, Constancias Anotadas y/o Cartas Constancias a partir de su
entrada en vigencia, a excepción de aquellas emitidas sobre inmuebles sometidos al
régimen de condominio;
Atendido, que el párrafo I del artículo 108 de la Ley citada establece que “para
aquellas parcelas que sean consideradas complejas por razones técnicas o jurídicas la
Suprema Corte de Justicia dictará el procedimiento a seguir por la vía
reglamentaria”;
Atendido, que históricamente el deslinde ha sido el principal procedimiento
utilizado para individualizar y determinar una porción de parcela sustentada en una
Constancia Anotada;
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Atendido, que las reformas llevadas a cabo con la puesta en vigencia de la Ley
núm. 108-05 de Registro Inmobiliario, procuran agilizar y eficientizar los procesos
por ante la Jurisdicción Inmobiliaria, mejorando las operaciones, negocios legales y el
crédito territorial sobre los bienes inmuebles;
Atendido, que uno de los grandes desafíos del proceso de reforma lo
constituye el control y reducción de las constancias anotadas y la determinación de
los derechos en ellas contenidos, mediante procedimientos sencillos sin menoscabo
de las debidas garantías y la seguridad jurídica;
Atendido, que en determinadas circunstancias no existe contradicción en
relación a la ubicación de los derechos sustentados en Constancias, Constancias
Anotadas y/o Cartas Constancias, por lo que no es necesario judicializar el proceso;
Atendido, que el Reglamento para la Regularización Parcelaria y el Deslinde,
Resolución núm. 355-2009, estableció un proceso especial para individualizar y
determinar las porciones de parcelas sustentadas en Constancia Anotadas, que
permitiera cumplir con el principio de especialidad en relación al objeto, mediante
un procedimiento administrativo;
Atendido, que la figura de la Regularización Parcelaria exige el acuerdo
expreso de todos los titulares de derechos vigentes sobre la parcela, lo que ha
permitido dar una solución ágil a los casos de parcelas con pocas Constancias
Anotadas, no así en el caso de inmuebles complejos tal como se definen en el
presente Reglamento;
Atendido, que existen parcelas en las que, por la gran cantidad de Constancias
Anotadas resulta prácticamente imposible aplicar la Regularización Parcelaria;
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Atendido, que en la mayoría de estos casos el propietario originario de la
parcela mantiene derechos vigentes o un resto, y la regularización de los mismos sólo
puede realizarse mediante el procedimiento de deslinde, el cual resulta ser
inadecuado, sino inviable;
Atendido, que bajo tales condiciones es posible aplicar un procedimiento
técnico que permita, por la vía administrativa, actualizar catastral y registralmente
los denominados inmuebles complejos, y de esta manera contribuir a esclarecer la
situación de áreas del dominio público que a nivel registral están incluidas en la
superficie del resto;
Atendido, que la Suprema Corte de Justicia tiene el propósito de minimizar el
impacto que, sobre el tráfico inmobiliario y los planes gubernamentales de
transferencias inmobiliarias, puede causar la prohibición de la emisión de nuevas
Constancias Anotadas, prevista en la Ley 108-05 de Registro Inmobiliario;
Por tales motivos,
R E S U E L V E:
Primero: Dicta el Reglamento para la Actualización Parcelaria y Registral de
Inmuebles Complejos, que dice de la siguiente manera:
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REGLAMENTO PARA LA ACTUALIZACIÓN PARCELARIA Y REGISTRAL DE
INMUEBLES COMPLEJOS
CAPÍTULO I
DEFINICIONES
Actualización Parcelaria y Registral
Artículo 1. Se denomina Actualización Parcelaria y Registral al procedimiento
técnico y administrativo por el cual se individualizan y determinan las distintas
porciones de un inmueble complejo y se emiten los correspondientes Certificados de
Títulos sobre las parcelas resultantes.
Georreferenciación Aproximada
Artículo 2. Se denomina georreferenciación aproximada al proceso técnico por el
cual se determinan las coordenadas de un inmueble, utilizando técnicas de ubicación
y medición con GPS en posicionamiento absoluto o GPS de navegación, o mediante
el uso de técnicas cartográficas basadas en imágenes remotas o combinando ambas
técnicas. La georreferenciación aproximada se admite de manera excepcional en los
casos de levantamientos para Actualización Parcelaria y Registral previstos en el
presente Reglamento.
Párrafo I. Cuando se emplean las técnicas previstas anteriormente, éstas deben
utilizar el sistema de referencia y de proyección establecidos en el Reglamento
General de Mensuras Catastrales.
Inmueble Complejo
Artículo 3. Se denomina inmueble complejo aquella parcela resultado de un
saneamiento, localización de posesión, deslinde o modificación parcelaria registrada
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con anterioridad al 4 de abril de 2007, dentro de la cual existen derechos de
propiedad sustentados en Constancias Anotadas y donde se realizaron aperturas de
calles, caminos, amanzanamientos, aparcelamientos, siendo posible identificar de
manera inequívoca los límites de las posesiones, y además, cumple con las
condiciones siguientes:
a) La parcela tiene registradas y vigentes diez (10) o más Constancias
Anotadas.
b) La superficie de la parcela de que se trate supere los veinte mil metros
cuadrados (20,000 m2).
c) La parcela o su resto tiene cinco (5) o más colindantes.
Levantamiento para Actualización Parcelaria y Registral
Artículo 4. Se denomina Levantamiento para Actualización Parcelaria y Registral al
acto de levantamiento parcelario por el cual se individualizan y determinan las
distintas porciones de un inmueble complejo.
Párrafo. El Levantamiento para Actualización Parcelaria y Registral sólo aplica para
inmuebles declarados complejos de conformidad con este Reglamento.
Porción Individual
Artículo 5. Se denomina porción individual o porción de parcela al inmueble
ubicado dentro del ámbito de una parcela, objeto de un derecho de propiedad
registrado y sustentado en una Constancia Anotada, cuyas dimensiones, ubicación y
designación catastral individual no han sido determinadas mediante un acto de
levantamiento parcelario, ni ha sido verificada su existencia real en el terreno.
Párrafo I. Exclusivamente a los fines de este Reglamento se considera porción
individual aquella porción que ha sido transferida por el propietario originario.
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Párrafo II. El propietario de la porción individual no se reputa como propietario
originario.
Párrafo III. En ningún caso se admite para la georreferenciación aproximada el uso
de imágenes remotas con un tamaño de píxel (resolución) de más de diez (10)
metros.
Propietario Originario
Artículo 6. Se denomina propietario originario a la persona física o moral, pública o
privada, a nombre de quien se registró el derecho de propiedad de un inmueble
complejo. El propietario originario se distingue por haber sido quien transfirió las
porciones individuales vinculadas al inmueble complejo.
Párrafo I. Quienes suceden en derecho al propietario originario tienen todas las
prerrogativas y facultades que este Reglamento prevé para el mismo.
Párrafo II. Se considera que suceden en derecho al propietario originario los
herederos siempre que el inmueble esté registrado a su nombre.
Resto de Inmueble Complejo
Artículo 7. Se denomina Resto de Inmueble Complejo a las porciones amparadas en
Constancia Anotada vigente en la que figura como dueño el propietario originario,
luego de rebajar todas las ventas parciales registradas bajo Constancia Anotada y las
superficies destinadas al dominio público.
Párrafo I. El Estado Dominicano o cualquiera de sus dependencias, puede actualizar
su Resto de Inmueble Complejo, con independencia de quien ha sido el propietario
originario, las porciones amparadas en Constancias Anotadas vigentes a nombre del
Estado Dominicano o cualquiera de sus dependencias, luego de rebajar todas las
ventas parciales registradas y las superficies destinadas al dominio público, con
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independencia de quién ha sido el propietario originario. En este caso el titular del
Resto no goza de las prerrogativas conferidas al propietario originario en lo que
respecta a la actualización de porciones individuales.
Artículo 8. Se entiende por Estado Dominicano o cualquiera de sus dependencias,
aquellas entidades propias de la Administración Pública del Estado, cuya operación
depende del presupuesto del Gobierno Dominicano, independientemente de que se
trate de entidades centralizadas, descentralizadas o autónomas, incluyendo los
Municipios.
CAPÍTULO II
GENERALIDADES
Alcance
Artículo 9. La Actualización Parcelaria y Registral de Inmuebles Complejos habilita
la posibilidad de normalizar por la vía administrativa la situación de los inmuebles
complejos, tal como se definen en este Reglamento. El procedimiento permite, por un
lado, individualizar y determinar el inmueble con el registro de los planos en la
Dirección Regional de Mensuras Catastrales, y por otro, actualizar la situación de los
derechos de propiedad registrados en los Registros de Títulos.
Ámbito de aplicación
Artículo 10. El presente Reglamento regula los casos, define las técnicas aplicables,
los efectos registrales y los procedimientos generales para actualizar el registro de los
derechos y planos dentro del ámbito de Inmuebles Complejos.
Párrafo. La Actualización Parcelaria y Registral de Inmuebles Complejos es un
procedimiento de excepción. El Reglamento General de Mensuras Catastrales es de
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aplicación en todo aquello que no esté expresamente regulado en esta Norma
Reglamentaria.
CAPÍTULO III
PROCEDIMIENTO PARA LA ACTUALIZACIÓN PARCELARIA Y REGISTRAL
DE INMUEBLES COMPLEJOS
Etapas
Artículo 11. La Actualización Parcelaria y Registral de inmuebles complejos consta
de tres etapas:
a) Preparatoria, en la que se determina si el inmueble reúne los requisitos
para ser considerado como inmueble complejo. Esta etapa finaliza con la
Declaración de Inmueble Complejo.
b) Técnica, en la que mediante un acto de levantamiento parcelario se
determinan e individualizan las porciones que componen el inmueble
complejo. Esta etapa finaliza con la aprobación técnica del Levantamiento
para Actualización Parcelaria y Registral de Inmuebles Complejos.
c) Registral, en la que se registran los derechos que recaen sobre las parcelas
resultantes del levantamiento para Actualización Parcelaria y Registral.
Esta etapa finaliza con la expedición del Certificado de Título sobre las
parcelas resultantes y la habilitación de los correspondientes Registros
Complementarios.
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SECCIÓN I
DEL PROCEDIMIENTO DE LA DECLARACIÓN DE INMUEBLE COMPLEJO
Legitimación del solicitante
Artículo 12. La condición de propietario originario se demuestra mediante una
Certificación para Actualización Parcelaria y Registral emitida por el Registro de
Títulos correspondiente, en la que se hace constar la identidad del titular del
inmueble.
Párrafo I. Cuando el propietario originario es el Estado Dominicano o cualquiera de
sus dependencias, el funcionario que actúa como representante debe acreditar poder
suficiente para realizar la actuación.
Párrafo II. El Estado Dominicano o cualquiera de sus dependencias está facultado
para solicitar la Declaración de Inmueble Complejo, aún cuando no sea el propietario
originario, y siempre que posea derechos registrados dentro del mismo, al tenor de lo
dispuesto en el artículo 4 del presente Reglamento.
Certificación para Actualización Parcelaria y Registral
Artículo 13. El Registro de Títulos, a los fines de expedir la Certificación para
Actualización Parcelaria y Registral, hace constar lo siguiente:
a) Identidad del propietario originario y, si aplica, quienes le suceden en
derecho, del inmueble que se pretende sea declarado como complejo.
b) Superficie del inmueble originario.
c) Superficie del resto en caso de existir.
d) Validación de que el inmueble tiene diez (10) o más Constancias Anotadas
vigentes.
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e) Existencia o no de litis sobre terrenos registrados que afecten los derechos
del propietario originario.
Párrafo. La solicitud de esta Certificación sólo puede ser realizada por el propietario
originario o quienes le suceden en derecho, sin perjuicio de las disposiciones legales
relativas a la representación.
Solicitud de Declaración de Inmueble Complejo
Artículo 14. Para hacer aplicable lo establecido en el presente Reglamento, el
propietario originario solicita a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales
correspondiente que declare al inmueble como complejo.
Párrafo I. No procede la Actualización Parcelaria y Registral en los siguientes casos:
a) Cuando existen anotaciones de litis vigentes que afectan los derechos del
propietario originario.
b) Cuando el inmueble no reúne las condiciones establecidas en el artículo 3
del presente Reglamento.
c) Cuando las constancias anotadas vinculadas al inmueble se generan con el
registro de una sentencia de adjudicación producto de un saneamiento.
Párrafo II. El procedimiento de Actualización Parcelaria y Registral no aplica para
actualizar derechos registrados sobre mejoras, apartamentos o unidades funcionales.
Requisitos
Artículo 15. La solicitud de Declaración de Inmueble Complejo se presenta
acompañada de lo siguiente:
a) Certificación para Actualización Parcelaria y Registral expedida por el
Registro de Títulos correspondiente.
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b) Declaración jurada del propietario originario, o quienes le suceden en
derecho, en la que conste que no tiene litigios pendientes sobre sus
derechos en el inmueble complejo.
c) Croquis del inmueble a actualizar, firmado por el agrimensor, donde se
identifiquen claramente los espacios de dominio público y su superficie, y
los inmuebles que colindan con el mismo, indicando la cantidad de
colindancias.
d) Coordenadas de los vértices del inmueble mediante el Módulo de Ingreso
a Mensuras (MIM). Las mismas podrán ser determinadas mediante
georreferenciación aproximada.
e) Copia de la documentación relacionada con los trabajos técnicos que
dieron origen al inmueble complejo.
Declaración de Inmueble Complejo
Artículo 16. El Director Regional de Mensuras Catastrales debe pronunciarse sobre
la solicitud dentro de los cuarenta y cinco (45) días hábiles de presentada.
Párrafo I. Una vez que verifica que se cumplen los requisitos establecidos en el
presente Reglamento, procede mediante oficio a declarar al inmueble como complejo.
Párrafo II. La Declaración de Inmueble Complejo habilita al propietario originario a
acogerse al procedimiento especial establecido en el presente Reglamento a los fines
de actualizar el resto. Del mismo modo, habilita a los titulares de derechos de
porciones individuales para iniciar el proceso de actualización de su porción de
conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento.
Párrafo III. La Declaración de Inmueble Complejo impide el inicio del proceso de
deslinde de derechos amparados en actos de transferencia de conformidad con el
párrafo I del artículo 10 de la Resolución núm. 355-2009 de la Suprema Corte de
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Justicia, que establece el Reglamento para la Regularización Parcelaria y el Deslinde.
En estos casos, los adquirientes retienen el derecho de acudir por ante su causante a
los fines de que éste les ponga en condiciones para transferir.
Párrafo IV. En el caso del párrafo I del artículo 4 del presente Reglamento, la
prohibición del párrafo anterior aplica exclusivamente a los derechos amparados en
actos de transferencia efectuados por el titular del Resto.
Vigencia de la Declaración de Inmueble Complejo
Artículo 17. Una vez declarado el inmueble como complejo, el solicitante tiene un
plazo improrrogable de tres meses, a partir de la fecha de Declaración de Inmueble
Complejo, para solicitar la correspondiente autorización para el levantamiento.
Vencido este plazo, la Declaración de Inmueble Complejo caduca de pleno derecho.
Párrafo I. Una vez autorizado el levantamiento, el Agrimensor tiene los mismos
plazos y prórrogas establecidos en el Reglamento General de Mensuras Catastrales
para presentar los trabajos. Vencidos estos plazos, la Declaración de Inmueble
Complejo caduca de pleno derecho.
Párrafo II. La caducidad de la Declaración de Inmueble Complejo no impide que se
la solicite nuevamente, debiendo cumplirse todos los requisitos establecidos para la
misma y debiendo el solicitante aportar una nueva Certificación para Actualización
Parcelaria y Registral.
Párrafo III. Una vez que se ha finalizado la Actualización Parcelaria y Registral del
Resto de un Inmueble Complejo, la Declaración de Inmueble Complejo no es
susceptible de caducidad y sirve de base para la presentación de trabajos de
Actualización de las porciones individuales que contenga el inmueble.
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SECCIÓN II
DEL LEVANTAMIENTO PARA LA ACTUALIZACIÓN PARCELARIA Y
REGISTRAL
Precedencia de la Actualización del Resto de Inmueble Complejo
Artículo 18. El Levantamiento para Actualización Parcelaria y Registral de porciones
individuales dentro de un inmueble complejo queda habilitado una vez que el
propietario originario haya finalizado el procedimiento para actualizar el Resto.
Solicitud de Autorización para la Actualización del Resto de un Inmueble
Complejo
Artículo 19. Una vez declarado el inmueble como complejo, el propietario originario
solicita a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales que autorice la realización
de los trabajos y habilite al Agrimensor propuesto.
Párrafo. La solicitud de autorización debe ir acompañada de la Declaración de
Inmueble Complejo.
Solicitud de Autorización para la Actualización de una Porción Individual
Artículo 20. Los titulares de porciones individuales dentro de inmuebles complejos
pueden acogerse a esta Norma Reglamentaria y presentar a la Dirección Regional de
Mensuras Catastrales correspondiente, una solicitud de autorización para realizar
trabajos de Levantamiento para Actualización de su porción, siempre que el
propietario originario dé su consentimiento o acceda a llevar a cabo el procedimiento
en su nombre.
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Párrafo I. El consentimiento del propietario originario se considera otorgado con la
firma conjunta o separada de la solicitud de autorización que se presenta ante la
Dirección Regional de Mensuras Catastrales correspondiente.
Párrafo II. En los casos en que el propietario originario quiera realizar un proceso
masivo de Actualización Parcelaria y Registral de porciones individuales, la solicitud
de autorización para presentar estos trabajos debe ser iniciada por éste, en cuyo caso
la Dirección Regional de Mensuras Catastrales otorga un plazo excepcional de hasta
un año para la culminación de los trabajos.
Párrafo III. En el caso del párrafo anterior, la presentación de los trabajos debe estar
acompañada de un poder especial en el que el propietario de la porción individual
autoriza a la realización de los trabajos de actualización. La conformidad con los
trabajos se considera otorgada mediante el depósito de la constancia anotada y de la
carta de conformidad firmada por el propietario de la porción individual.
Párrafo IV. En cualquier caso, la porción a actualizar debe estar identificada en un
plano índice o de lotificación en el que figure la totalidad de las porciones
individuales transferidas por el propietario originario.
Requisitos de Publicidad
Artículo 21. Para garantizar la publicidad del proceso de Actualización Parcelaria y
Registral, se debe cumplir con las siguientes previsiones:
a) Comunicación por escrito del agrimensor dirigida a los colindantes con
acuse de recibo, indicando que el inmueble será sometido a un proceso de
Actualización Parcelaria y Registral, siguiendo los principios establecidos
en el Reglamento General de Mensuras Catastrales para este tipo de
comunicaciones.
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b) Publicación en un periódico de circulación nacional, indicando la
designación catastral del inmueble complejo, el nombre del propietario
originario y del titular de la porción individual que se pretende actualizar
cuando corresponda, indicando además la superficie y la dirección postal
o física del inmueble, conforme a las siguientes previsiones:
1) Nombre de la calle, número, sector, municipio y provincia en
caso de inmuebles urbanos;
2) Nombre de la carretera o camino vecinal donde se encuentra el
inmueble, sector, sección o paraje, municipio, provincia y
distancia a la localidad más cercana, en caso de inmuebles
rurales.
Párrafo. El incumplimiento de estas formalidades de publicidad da lugar al rechazo
del trabajo técnico.
Facultad del Director Nacional de Mensuras Catastrales
Artículo 22. El Director Nacional de Mensuras Catastrales puede, mediante
Disposición, establecer otros requisitos para la presentación de la solicitud.
Medición y Georreferenciación de los Inmuebles
Artículo 23. En los Levantamientos para Actualización Parcelaria y Registral del
Resto de Inmueble Complejo es admisible la georreferenciación aproximada tanto
para la ubicación como para el dimensionamiento de las parcelas resultantes.
Párrafo I. Cuando en el Acto de Levantamiento para Actualización Parcelaria y
Registral se utilice georreferenciación aproximada, en los planos individuales se
coloca la siguiente leyenda: “Levantamiento para Actualización Parcelaria y
Registral realizado con Georreferenciación Aproximada”.
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Párrafo II. El agrimensor puede optar por presentar los trabajos georreferenciados
con los niveles de precisión establecidos en el Reglamento General de Mensuras
Catastrales, en cuyo caso los títulos que se obtengan del proceso de Actualización no
tienen restricciones a futuras transferencias.
Párrafo III. El agrimensor, en el informe técnico, debe indicar la fuente cartográfica
o de imágenes utilizada para los trabajos técnicos.
Prohibición para el Empleo de Georreferenciación Aproximada
Artículo 24. En los casos de porciones individuales, el levantamiento parcelario debe
realizarse con las precisiones y exigencias establecidas en el Reglamento General de
Mensuras Catastrales.
Responsabilidad del Propietario Originario
Artículo 25. El propietario originario, a propósito de la presentación de los Trabajos
Técnicos para la Actualización Parcelaria y Registral del Resto de Inmueble
Complejo, tiene la responsabilidad ineludible de identificar aquellas porciones que
hubiese transferido y que aún no estuvieren registradas, independientemente de que
tenga posesión o no sobre las mismas. El incumplimiento de esta disposición es causa
para el rechazo del procedimiento en cualquiera de las etapas en que se encuentre.
Presentación de Trabajos Técnicos
Artículo 26. Una vez realizados los trabajos, los mismos se presentan a la Dirección
Regional de Mensuras correspondiente para su revisión.
Párrafo I. Sin perjuicio de las facultades de la Dirección Nacional de Mensuras
Catastrales en relación a los documentos y requisitos exigibles para la presentación
de los trabajos, el Agrimensor deberá presentar en el expediente lo siguiente:
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a) Duplicado del Dueño del Resto de Inmueble Complejo o de las porciones
individuales a actualizar.
b) Copia de la Certificación para Actualización Parcelaria y Registral
expedida por el Registro de Títulos correspondiente;
c) Copia de la Declaración de Inmueble Complejo;
d) Declaración jurada del propietario originario donde identifique, si
existieren, las porciones que hubiere transferido y aún no estuvieren
registradas, indicando si tiene la posesión sobre las mismas;
e) Acta de Hitos y Mensura;
f) Informe Técnico;
g) Plano índice o de lotificación de las porciones que hubiere transferido,
tanto de las que estén sustentadas en Constancias Anotadas como las
contenidas en actos de transferencia no registrados.
h) Plano General de conformidad con el Reglamento General de Mensuras
Catastrales, que contenga:
1) En el caso de actualización de Resto Inmueble Complejo, la
parcela origen y una clara identificación de los espacios de
dominio público y su superficie, y los inmuebles que colindan
con el mismo, indicando la cantidad de colindancias.
2) En el caso de porciones individuales, se vincula
geométricamente la porción a la parcela origen y se grafica el
entorno geográfico de la misma, indicando las vías de acceso.
i) Plano Individual;
j) Coordenadas de los vértices del inmueble mediante el Módulo de Ingreso
a Mensuras (MIM).
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Párrafo II. La Dirección Regional de Mensuras Catastrales califica los documentos
presentados, verifica la georreferenciación y controla las superficies destinadas a vías
de acceso y de comunicación, y demás áreas que sean consideradas del dominio
público dentro del inmueble.
Párrafo III. El proceso de revisión de los trabajos y el resultado del mismo, se
realiza de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento General de Mensuras
Catastrales.
Resultado del Levantamiento para Actualización Parcelaria y Registral
Artículo 27. Una vez aprobado el Levantamiento, la Dirección Regional de
Mensuras Catastrales correspondiente remite al Registro de Títulos el oficio de
aprobación, los Duplicados del Dueño y los planos individuales a los fines de que
proceda a cancelar los derechos objeto de la Actualización y emita tantos Certificados
de Títulos como parcelas resulten del Acto.
Párrafo I. Cuando en el Acto de Levantamiento para Actualización Parcelaria y
Registral se opte por la Georreferenciación Aproximada, el Registro de Títulos emite
los Certificados de Títulos y Duplicados del Dueño con la siguiente nota: “Parcela
individualizada y determinada por Georreferenciación Aproximada”; en los
Registros Complementarios correspondientes coloca el siguiente asiento: “Parcela
individualizada y determinada por Georreferenciación Aproximada. Posterior a la
primera transferencia, el inmueble es intransferible hasta tanto se realice la
Actualización de la Mensura.”.
Párrafo II. Luego de la primera transferencia, en los Registros Complementarios
correspondientes se coloca el siguiente asiento: “NOTA DE
INTRANSFERIBILIDAD: Parcela individualizada y determinada por
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Georreferenciación Aproximada. Se requiere la Actualización de la Mensura
previo a la transferencia.”.
SEGUNDO: Se ordena comunicar la presente resolución a la Procuraduría General
de la República, a la Dirección General de la Carrera Judicial, y a los órganos de la
jurisdicción inmobiliaria y sus dependencias, para fines de su cumplimiento y su
publicación para conocimiento general.
Así ha sido hecho y juzgado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, en Cámara
de Consejo, en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital
de la República, el nueve (09) de diciembre de 2010, años 167° de la Independencia y
148° de la Restauración.

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