Resolución No. 3645-2016, que aprueba el Reglamento Sobre Soluciones de Mensuras Superpuestas

Av. Enrique Jiménez Moya, Esq. Juan De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo,
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SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

Resolución No. 3645-2016, que aprueba el Reglamento Sobre Soluciones de Mensuras Superpuestas.

Dios, Patria y Libertad
República Dominicana
En Nombre de la República, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, en
Cámara de Consejo.
VISTOS (AS)
1).-La Constitución de la República.
2).- La Ley de Organización Judicial No. 821, de fecha 21 de
noviembre de 1927 y sus modificaciones.
3).- La Ley No. 25-91, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, de
fecha 15 de octubre de 1991; modificada por la Ley No.156-97, del 10
de julio de1997.
4).- La Ley No.108-05, de Registro Inmobiliario, de fecha 23 de marzo
de 2005; modificada por la Ley No.51-07, de fecha 23 de abril del 2007
y sus Reglamentos.
5).- El Reglamento General de Mensuras Catastrales, aprobado
mediante Resolución No.1738-2007, de fecha 12 de julio de 2007, de
la Suprema Corte de Justicia; modificado por la Resolución No.628-
2009, de fecha 23 de abril del 2009.
6).- El Reglamento para la Regularización Parcelaria y Deslinde,
aprobado mediante Resolución No. 355-2009, de fecha 5 de marzo
del 2009, de la Suprema Corte de Justicia.
7).- La Resolución No.1419, de fecha 16 de mayo del 2013, de la
Suprema Corte de Justicia, sobre Procedimientos Diversos ante los
Registradores de Títulos y las Direcciones de Mensuras Catastrales.
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8).- El Reglamento General de los Registros de Títulos No.2669-2009,
de fecha 10 de Septiembre del año 2009.
9).- El Reglamento General de los Tribunales Superiores de Tierras y
de Jurisdicción Original de la Jurisdicción Inmobiliaria; modificado
mediante la Resolución No.1737-2007, de fecha12 de julio 2007.
EN CONSIDERACION A QUE:
1).- Según el Art. 122 de la Ley No. 108-05, sobre Registro
Inmobiliario, modificada por la Ley No. 51-07, de fecha 23 de abril
de 2007, es facultad de la Suprema Corte de Justicia dictar los
Reglamentos y normas complementarias requeridas para su
aplicación.
2).- Dicha facultad tiene su razón de ser en el necesario y constante
proceso de actualización, implementación, uso y aplicación de las
altas tecnologías por los órganos de la Jurisdicción Inmobiliaria.
3).- En el sentido precisado en el numeral que antecede, se hace
necesaria la capacitación continua de los profesionales de la
agrimensura y el uso de herramientas modernas de medición en los
levantamientos parcelarios, para su georreferenciación, ubicación y
posicionamiento de los inmuebles sobre el Globo Terrestre.
4).- Históricamente, han sido aprobados por los órganos de la
Jurisdicción Inmobiliaria levantamientos parcelarios para los
procesos de mensuras, con errores de medición, ubicación o
desplazamiento.
5).- Evidenciados esos inconvenientes históricos, se hace necesaria la
actualización, corrección y solución de las superposiciones que tales
fenómenos han generado.
6).- Para dar solución definitiva a los inconvenientes que genera la
superposición, total o parcial, sobre inmuebles provistos de
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Certificados de Títulos definitivos, se hace necesario establecer el
procedimiento que viabilice técnica y jurídicamente tal posibilidad.
7).- Según el Artículo 100 del precitado Reglamento General de
Mensuras Catastrales, las parcelas objeto de levantamiento
parcelario deben ser georreferenciadas;
8).- El Artículo 114 del mismo reglamento establece la
Indeterminación Planimétrica de las coordenadas locales de los
vértices de propiedad; en tanto que, el Artículo 116 establece el límite
de la Indeterminación Planimétrica de las coordenadas Proyectivas
Generales, cuando provienen de una determinación indirecta o de
vinculación a esquinas de manzana en zona urbana.
10).- En parcelas georreferenciadas, la ubicación está dada por las
coordenadas proyectivas generales de sus vértices, los cuales son
determinados mediante un Acto de Levantamiento Parcelario, el
cual, una vez verificado, permitirá determinar con precisión y de
manera inequívoca si la ubicación de dichas parcelas se corresponde
o no con la ubicación física de sus límites (linderos físicos en el
terreno).
11).- Con la finalidad de solucionar problemas concretos de las
superposiciones fue dictada por la Suprema Corte de Justicia la
Resolución No. 3764, de fecha 30 de octubre de 2014, la cual, una vez
puesta en práctica, puso en evidencia situaciones no contempladas y
otras para las cuales, aún contempladas, dicha resolución no tenía
soluciones; por lo que se ha hecho recomendable, desde el punto de
vista técnico jurídico, dejarla sin efecto.
DICTA LA SIGUIENTE RESOLUCIÓN:
TÍTULO I.
GENERALIDADES
ART. 1: DENOMINACIÓN DE ESTE REGLAMENTO. Para los fines
de aplicación e interpretación, las disposiciones aprobadas mediante esta
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resolución se identificarán como: “Reglamento para la Solución de
Mensuras Superpuestas”.
ART. 2: ÓRGANOS DE APLICACIÓN. Los órganos de aplicación
de este Reglamento son: la Dirección Nacional de Mensuras
Catastrales, las Direcciones Regionales de Mensuras Catastrales, los
Tribunales Superiores de Tierras, los Tribunales de Tierras de
Jurisdicción Original, la Dirección Nacional de Registro de Títulos y
los Registros de Títulos.
ART.3: ÁMBITO DE APLICACIÓN DE ESTE REGLAMENTO. Sin
perjuicio de las disposiciones establecidas por la Ley No. 108-05, para
los casos en los cuales haya conflictos en ocasión de una o más
mensuras y en consecuencia, sea de la competencia de la jurisdicción
dirimir el diferendo; este reglamento tiene por objeto establecer
procedimientos técnicos ágiles y seguros que permitan la solución de
las mensuras superpuestas. En particular, trazar los procedimientos
para que las mismas no se produzcan y los procedimientos
administrativos a ser utilizados para dar solución a los casos de:
1).- Mensuras superpuestas técnicamente subsanables,
correspondientes a modificaciones parcelarias en ejecución;
2).- Mensuras desplazadas;
3).- Mensuras Superpuestas con linderos en conflicto,
correspondientes a modificaciones parcelarias en ejecución, sin
perjuicio de los procedimientos establecidos por el reglamento
general de mensura catastrales;
4).- Solución definitiva de “Mensuras Técnicamente Subsanables”
por parte del agrimensor.
ART. 4: IDENTIFICACIONES CONCEPTUALES: Para los fines de
este reglamento, los conceptos que a continuación se identifican
tendrán los valores que para cada uno de ellos se consignan. En
efecto:
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1).- Registro Gráfico Parcelario: Se considera que hay Registro
Gráfico Parcelario cuando un levantamiento parcelario hecho por un
agrimensor ha sido gráficamente expresado en un plano y
debidamente aprobado por los órganos competentes de la
Jurisdicción Inmobiliaria.
2).- Planos Superpuestos Técnicamente Subsanables: Se considera
que dos o más planos están superpuestos, pero son técnicamente
subsanables cuando se detecta un solapamiento en el registro gráfico
parcelario bajo las siguientes condiciones:
a) No existen linderos en conflicto en el terreno.
b) Se trata de un problema técnico que afecta sólo a las coordenadas
del registro gráfico parcelario de una mensura incorrectamente
georreferenciada.
c) La magnitud del solapamiento entre los polígonos no es superior
a la tolerancia establecida en el numeral 3 de este Artículo 4.
3).- Mensuras Superpuestas. Se considera que hay mensuras
superpuestas cuando la magnitud en el solapamiento entre los
polígonos supera el grado de tolerancia que establece el Reglamento
General de Mensuras Catastrales:
a) En Zona Rural, si la magnitud del solapamiento entre los
polígonos es superior a veinte (20 cms).
b) En zona Urbana, si la magnitud del solapamiento entre los
polígonos es superior a diez (10cms).
4).- Superposición Física Real. Se considera que hay superposición
física real cuando, de manera parcial o total, dos o más mensuras
corresponden a la misma porción de terreno y dos o más personas
reclaman el derecho de propiedad.
5).- Superposición por Desplazamiento. Se considera que hay
superposición por desplazamiento cuando dos o más mensuras, de
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manera total o parcial, se superponen con mensuras en proceso o
aprobadas, como resultado del registro gráfico de planos que han
sido mal georreferenciados; permitiéndose en consecuencia su
corrección mediante la determinación precisa de la ubicación de los
linderos de la parcela desplazada, según lo establece el Reglamento
General de Mensuras Catastrales.
6).- Superposición entre Planos De Mensuras Superpuestas
Técnicamente Subsanables: Se considera que hay superposición
entre planos de mensuras superpuestas técnicamente subsanables
cuando la superposición es esencialmente cartográfica y generada
por errores de medidas o deficiencias técnicas, sin que la misma
genere conflictos de los linderos en el terreno; permitiéndose su
corrección mediante la determinación precisa de la ubicación de los
linderos de la parcela desplazada, según lo establece el Reglamento
General de Mensuras Catastrales.
TÍTULO II.
PROCEDIMIENTOS
CAPÍTULO I
Procedimiento para la solución de mensuras superpuestas
técnicamente subsanables, correspondientes a modificaciones
parcelarias en ejecución.
ART. 5: Si una mensura en proceso de revisión se superpone con otra
aprobada por la Dirección Regional de Mensuras Catastrales
territorialmente competente, la Dirección procederá a observar el
expediente, indicando la designación catastral de los inmuebles con
los que se superpone la mensura en proceso de ejecución para que
proceda a verificar si ciertamente existe una superposición.
Párrafo I. Si previo al depósito del expediente, el agrimensor
autorizado determinare que una o más parcelas se superponen con
el levantamiento parcelario a presentar, éste procederá conforme a
lo indicado en los párrafos IV y siguientes del presente artículo.
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Párrafo II. El agrimensor autorizado hará las indagaciones
correspondientes a los fines de determinar si ha cometido algún error
de georreferenciación en los trabajos presentados. Si determina que
existen errores en las coordenadas presentadas en los planos y
archivos electrónicos XML, subsana éstos y deposita de nuevo el
expediente, indicando la situación en su informe técnico.
Párrafo III: Si el agrimensor autorizado determinare que el trabajo
presentado está correcto, pero que el trabajo técnico previamente
aprobado por la Dirección Regional de Mensuras Catastrales
territorialmente competente tiene errores o inexactitudes de
desplazamiento dejará constancia de ello en el Informe Técnico.
Párrafo IV: El agrimensor autorizado determinará la posición
correcta de la parcela desplazada, mediante el levantamiento de por
lo menos un (1) vértice diferente del lindero común entre ambas
parcelas, e incluirá el gráfico de dicha parcela en el plano general de
su expediente.
Párrafo V: El agrimensor autorizado, simultáneamente informará
esta situación, mediante acto de alguacil al propietario del inmueble
y al agrimensor que ejecutó la mensura, otorgándole un plazo de 20
días, contados a partir de la recepción de dicha notificación, para que
inicien el proceso para corregir el error detectado.
Párrafo VI: En adición a los documentos exigibles, para cada acto de
levantamiento parcelario, el agrimensor actuante deberá redactar un
acta de Superposición de Mensuras que contendrá lo siguiente:
a) Designación catastral de la parcela cuya mensura se superpone
a los trabajos presentados;
b) Descripción del Certificado de Título de la parcela desplazada,
con indicación del número libro y folio, si este ha sido emitido.
c) Nombre y dirección del inmueble o del proyecto.
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d) Descripción de la parcela, magnitudes del desplazamiento
existente entre los trabajos presentados y los aprobados,
distancias y superficies superpuestas.
e) Indicación de la posible ubicación de la o las parcelas
aprobadas.
f) Croquis ilustrativo de la zona de Superposición.
g) Si la superposición incluyera más de una parcela, se deberán
identificar todas las parcelas involucradas.
h) Indicará si la mensura desplazada ha sido georreferenciada
con receptores satelitales (mediciones GPS) u otro instrumento
tecnológico apto para estos fines.
i) Nombre y apellido, número de colegiatura del Colegio
Dominicano de Ingenieros, Arquitectos y Agrimensores
(CODIA) o cualquier otra institución que rija el ejercicio ético
de los agrimensores, dirección de correo electrónico y número
de teléfono del profesional habilitado que ejecutó el trabajo de
la mensura desplazada y aprobada previamente.
j) Acto de alguacil contentivo de la notificación sobre la
Superposición de Mensuras al propietario de la parcela
desplazada, o al consorcio de propietarios, en caso de
condominio y al agrimensor que la ejecutó.
k) Si el inmueble fuere propiedad privada del Estado, la citación
se realizará a la entidad u órgano correspondiente, cuyo
representante ejercerá la calidad.
Párrafo VII: El agrimensor deberá depositar una declaración Jurada
en la que da Fe de haber realizado todas las comprobaciones de
carácter técnicos; que el solapamiento se trata de un problema
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técnico subsanable, no generando conflictos de los linderos en el
terreno y que es exclusivamente cartográfico; y que el mismo se
corrige determinando de manera precisa la ubicación de los linderos
de la parcela desplazada.
Párrafo VIII. Si la mensura en proceso de revisión se superpone con
otra aprobada por la Dirección Regional de Mensuras Catastrales,
que aún se encuentra en el proceso judicial o registral, el agrimensor
depositará una copia de la comunicación mediante la cual pone en
conocimiento al Tribunal de Jurisdicción Original apoderado, o al
Registro de Títulos correspondiente, que esa mensura está
superpuesta con un trabajo que él está realizando.
ART. 6: El agrimensor contratista depositará los trabajos por ante la
Dirección Regional de Mensuras Catastrales correspondiente para
que proceda a su revisión y calificación.
ART. 7: Si como resultado de la calificación, el expediente
presentado es aprobado, vencido el plazo de los 20 días hábiles
otorgados al agrimensor y al propietario de la parcela desplazada,
sin que el agrimensor haya informado que no está de acuerdo o que
el plano aprobado no se encuentra desplazado, la Dirección Regional
de Mensuras Catastrales territorialmente competente remitirá el
expediente al Registro de Títulos, o al Tribunal de Jurisdicción
Original, según corresponda para su ejecución.
ART. 8: Si dentro del plazo otorgado, el agrimensor por sí o de
manera conjunta con el propietario de la mensura desplazada,
mediante comunicación escrita expresan que no aceptan la condición
de que su mensura está desplazada, la Dirección Regional de
Mensuras Catastrales territorialmente competente remite el
expediente a la Unidad de Inspección.
ART. 9: La Dirección Nacional de Mensuras Catastrales procederá
de oficio a ordenar la inspección de campo y emitirá la comunicación
de citación, para que en un plazo no menor de 10 días hábiles antes
de la fecha de la inspección de campo, el agrimensor apoderado de
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la mensura en ejecución realice la notificación a las partes
involucradas, debiendo dejar constancia de dicha notificación en la
Unidad de Inspección en un plazo no menor de cinco (5) días hábiles
antes del día de la inspección.
Párrafo. Toda notificación de inspección se realizará mediante acto
de alguacil, conforme las reglas anteriormente dispuestas. El
incumplimiento de las notificaciones previstas en este artículo
conlleva a la observación del expediente.
ART. 10: El Inspector designado rendirá un “Informe”, indicando los
elementos constatados, las mediciones realizadas, el detalle de la
relación que existe entre las mensuras superpuestas y las
conclusiones sobre los trabajos evaluados; en el caso de
condominios, indicará, además, nombre y dirección del proyecto.
Las conclusiones indicadas anteriormente deberán señalar de
manera precisa cuál o cuáles de las mensuras están correctamente
ubicadas y quienes ocupan el inmueble.
ART. 11: Si el informe de inspección indica que la mensura
presentada es la correcta, la Unidad de Inspección envía el
expediente a la Unidad de Revisión para su precalificación y
posterior remisión a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales
territorialmente competente, la cual se pronunciará emitiendo el
oficio de aprobación que correspondiere, y remitirá el expediente al
Registro de Títulos o al Tribunal de Jurisdicción Original, según
corresponda.
ART. 12: A partir de la fecha de vigencia de la presente resolución,
para la realización de una inspección de campo, el o los agrimensores
responsables de la mensura o su auxiliar de campo estarán presentes
y acompañarán al inspector, ofreciéndoles todas las informaciones
requeridas de tal manera que en el informe se pueda establecer de
manera objetiva la condición técnica del o los inmuebles
inspeccionados.
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CAPÍTULO II
Procedimientos para la corrección de mensuras desplazadas:
ART. I3: La corrección o rectificación de una mensura defectuosa
pero técnicamente subsanable, puede ser tramitada a solicitud de la
Dirección Regional de Mensuras Catastrales o a solicitud del
agrimensor responsable de la mensura defectuosa, sin perjuicio de
que también pueda ser corregida a solicitud de un agrimensor
diferente, debidamente autorizado por el propietario de la mensura
desplazada.
Párrafo: No será obligatoria la presentación a la Dirección Regional
de Mensuras Catastrales del certificado de título del inmueble
resultante de una mensura desplazada.
ART. 14: Para corrección o rectificación de una mensura defectuosa
técnicamente subsanable, el agrimensor hará una solicitud de
corrección a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales
correspondiente, indicando que se trata de una corrección por
desplazamiento. A tales fines, el agrimensor depositará los
documentos siguientes:
a) Solicitud de corrección de mensura desplazada.
b) CD conteniendo los datos crudos de las observaciones Satelitales
Estáticas, datos RINEX, Planillas de los Puntos Georreferenciados
(PG), datos crudos de las mediciones Satelitales en tiempo real
(RTK), poligonales y ajustes de redes.
c) Informe técnico explicativo, resaltando que se trata de un error
técnicamente subsanable y que la georreferenciación y medición de
los polígonos de la mensura se ejecutó conforme a lo establecido en
el Reglamento General de Mensuras Catastrales.
En los planos generales e individuales, en el recuadro
“observaciones” se colocará la nota: “Este Plano sustituye al
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aprobado en fecha…” En los casos de Condominios sólo se corregirá
el plano de la primera planta.
d) Declaración jurada conforme a lo establecido en el Artículo 5,
Párrafo VII, de la presente resolución.
ART. 15: Si como consecuencia de la rectificación de una mensura
desplazada, la designación posicional resultante corresponde a un
punto diferente al centroide de la parcela de origen, la Dirección
Regional de Mensuras Catastrales territorialmente competente
procederá de la manera siguiente:
a) Si la Designación Catastral Posicional resultante corresponde a un
punto interno de la parcela de origen o a un condominio, no
cambiará la designación catastral posicional con la que se aprobó la
mensura desplazada.
b) Si la Designación Catastral Posicional de los planos corregidos
corresponde a un punto externo de la parcela desplazada, la
Designación Catastral Posicional de la parcela desplazada será
sustituida por la Designación Catastral Posicional de los planos
corregidos. En estos casos se consignará una leyenda en los planos
corregidos con el siguiente contenido: ´´ESTE PLANO SUSTITUYE
EL PLANO DE FECHA _____ DESIGNACION POSICIONAL
RECTIFICADA´´.
c) En los planos corregidos de un condominio, que la designación
posicional corresponda a un punto externo de la mensura
desplazada, se consignará una leyenda con el contenido siguiente:
“ESTE PLANO SUSTITUYE EL PLANO DE FECHA ______ CON
CENTROIDE____” el cual sólo puede ser utilizado para
geolocalización del inmueble.
ART. 16: La Dirección Nacional de Mensuras Catastrales pasará los
planos incorrectos a una capa de parcelas defectuosas y remitirá al
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Archivo Activo un oficio con los planos corregidos, a los fines de
que se dé la publicad que corresponda, a la mensura rectificada.
ART. 17: Si la rectificación de una mensura desplazada se acompaña
del certificado de título, el expediente se remite el Registrador de
Título correspondiente, a los fines de cancelar el certificado de Título
con Designación Catastral Posicional desplazada y expedir un nuevo
certificado de título con la Designación Catastral posicional de los
Planos corregidos.
ART. 18: Cuando como consecuencia de una rectificación de una
mensura desplazada se modificare la magnitud superficial, la
diferencia superficial por exceso no podrá superar el parámetro de
tolerancia establecido en este reglamento. En efecto:
1) En Zona Urbana, Ds = (P)(0.20).
2) En Zona Rural, Ds = (P)(0.40).
Ds = Diferencia Superficial.
P = Perímetro.
CAPÍTULO III
Procedimiento para la solución de Mensuras Superpuestas con
linderos en conflicto, correspondientes a modificaciones
parcelarias en ejecución.
ART. 19: Si en un proceso de mensura se determinare que existe una
superposición física real, en la cual la porción de terreno objeto de la
mensura se superpone parcial o total con una mensura aprobada por
la Dirección Regional de Mensuras territorialmente competente, el
agrimensor deposita el expediente en la Dirección de Mensuras
Catastrales, indicando esta situación.
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Párrafo: Toda superposición física real será resuelta de conformidad
al procedimiento que establece el Reglamento General de Mensuras
Catastrales para la solución de linderos en conflictos.
ART. 20: Cuando hubiere divergencias entre colindantes respecto de
la posición de un límite, el agrimensor debe procurar un acuerdo
entre las partes. En caso de no lograrlo, demarca la línea que a su
criterio corresponde, vinculándola geométricamente con los límites
de hecho, e indica en la documentación las pretensiones de las partes.
En la memoria debe consignar los fundamentos de su proceder.
Párrafo I. Cuando se detectare una superposición de planos o de
mensuras, o los derechos de dos o más personas se encuentran en
conflicto en cuanto a su ubicación, se tomarán las previsiones
correspondientes para ubicar y dimensionar el área superpuesta y
vincularla con los signos posesorios, identificando quién es el actual
ocupante de la parte superpuesta. De todos los casos de
superposición se dejará constancia en la documentación del área en
conflicto y quién ejerce la posesión sobre la misma.
Párrafo II. Todas las objeciones, divergencias y oposiciones que
formularen los colindantes serán debidamente recibidas y agregadas
al acta de mensura, pero no impiden la ejecución del acto. Asimismo,
los colindantes pueden hacer llegar por escrito al organismo de
aplicación, sus objeciones a aquellos actos que presumiblemente
afectan sus derechos. La interposición de protestas ante la Dirección
Regional de Mensuras Catastrales puede generar la inspección del
acto si la naturaleza de la objeción así lo requiere, pero no impide la
continuación de las operaciones de campo y de gabinete, ni la
tramitación del trabajo.
Párrafo III. En todos los casos de linderos en conflicto o en
discusión, corresponde al Juez o Tribunal territorialmente
competente la resolución del conflicto, debiendo el agrimensor
adjuntar un informe técnico con su opinión y las pretensiones de las
partes.
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TITULO IV
Solución definitiva de Mensuras Técnicamente subsanables.
ART. 21: Si el agrimensor que ejecutó la mensura desplazada no hace
la corrección en el plazo notificado, la Dirección Regional de
Mensuras Catastrales territorialmente competente, mediante de
comunicación o acto de alguacil notificará al agrimensor para que,
en un plazo de 45 días, debe realizar la corrección de la mensura
desplazada.
ART. 22: Si por alguna causa debidamente justificada el agrimensor
que realizó la mensura desplazada, no ha podido dar cumplimiento
a la solicitud de corrección, debe notificar a la Dirección Regional de
Mensuras Catastrales territorialmente competente, las razones que
han impedido su cumplimiento. En casos debidamente justificados
se le prorrogará el plazo por 45 días adicionales.
ART. 23: Vencido el plazo de la prórroga sin que el agrimensor que
ejecutó la mensura defectuosa haya cumplido con el proceso de
corrección, la Dirección Regional de Mensuras Catastrales
territorialmente competente, notifica a la Dirección Nacional de
Mensuras Catastrales dicha situación, la cual autorizará a colocar en
los sistemas de recepción una alerta que impida a dicho agrimensor
realizar cualquier tipo de solicitud o trámite de nuevos expedientes,
hasta tanto cumpla con lo solicitado.
ART. 24: Una vez vencido el plazo a que hace referencia el artículo
que antecede la parte interesada podrá apoderar a otro agrimensor
para que realice las rectificaciones que procedieren en derecho; sin
perjuicio de deducir contra el agrimensor inicialmente contratado las
acciones en reparación de los daños que tales acciones profesionales
le hayan ocasionado.
ART. 25: Cumplida la solicitud de rectificar una mensura
incorrectamente georreferenciada, la Dirección Nacional de
Mensuras Catastrales, autoriza la rehabilitación del profesional para
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que pueda realizar todo tipo de solicitud o trámite de nuevos
expedientes por antes las direcciones de mensuras catastrales.
Así ha sido hecho y juzgado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, en Cámara de Consejo,
en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República, el quince
(15) de diciembre de 2016, años 173 de la Independencia y 153 de la Restauración.
Mariano Germán Mejía
Manuel R. Herrera Carbuccia Dulce Rodríguez De Goris

Edgar Hernández Mejía Martha Olga García Santamaría

Sara I. Henríquez Marín José Alberto Cruceta Almánzar

Fran Euclides Soto Sánchez Esther E. Agelán Casasnovas

Francisco Antonio Jerez Mena Juan Hirohito Reyes Cruz

Robert C. Placencia Álvarez Alejandro Bello Ferreras
Nos., Secretaria General, certifico que la presente resolución ha sido dada y firmada por los Jueces que
figuran como signatarios más arriba, el mismo día, mes y año expresados.

Mercedes A. Minervino
Secretaria General

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