REPÚBLICA DOMINICANA
CONSEJO DEL PODER JUDICIAL
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Av. Enrique Jiménez Moya, Esq. Juan de Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza,
Maimón y Estero Hondo, D. N. • Tel.: 809-533-3191 • Email: consejopoderjudicial@poderjudicial.gob.do
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Edgar Torres Reynoso, Secretario General del Consejo del Poder Judicial, de acuerdo a lo
establecido en el numeral 8) del artículo 31 de la Ley 28-11, Orgánica del Consejo del
Poder Judicial, Certifico que en los archivos a mi cargo existe una resolución de fecha ocho
(08) de febrero de dos mil dieciséis (2016), que dice así:
Resolución No. 01/2016, que modifica el Reglamento de los Tribunales Superiores de Tierras y
de Jurisdicción Original y sus modificaciones.
Dios, Patria y Libertad
República Dominicana
En Nombre de la República, el Consejo del Poder Judicial,
regularmente constituido por los consejeros: Mariano Germán Mejía,
presidente; Samuel Arias Arzeno; y Elías Santini Perera, miembros;
asistido del Secretario General, en la ciudad de Santo Domingo de
Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República, hoy ocho (08) de
febrero de 2016, años 173° de la Independencia y 153° de la
Restauración, en sus atribuciones administrativas, dicta la siguiente
resolución:
Vistos (as):
1. La Constitución de la República Dominicana.
2. El Código Civil Dominicano.
3. El Código de Procedimiento Civil Dominicano
4. La Ley 821-27, del 21 de diciembre de 1927, sobre Organización
Judicial y sus Modificaciones.
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5. La Ley 834, del 15 de julio de 1978.
6. La Ley No. 50-00, del 26 de julio de 2000, que modificó la Ley No.
248 de 1981, que a la vez modificó la Ley No. 821, de 1927, sobre
Organización Judicial.
7. La Ley 108-05, de fecha 23 de marzo de 2005, sobre Registro
Inmobiliario, sus modificaciones y leyes complementarias.
8. La Ley No. 13-07, de fecha 5 de febrero del 2007, sobre Transición
hacia la Autoridad Administrativa del Estado.
9. El Reglamento de los Tribunales Superiores de Tierras y de
Jurisdicción Original de la Jurisdicción Inmobiliaria, modificado
por la Resolución No. 1737-2007, de fecha 12 de julio de 2007.
10.El Reglamento 517-2007, de Control y Reducción de Constancias
Anotadas.
11.El Reglamento General de Mensuras Catastrales No. 628-2009.
12.El Reglamento General de Registros de Títulos No. 2669-200.
EN CONSIDERACIÓN A QUE:
1. La proclamación de la Constitución de la República en fecha 26
de enero de 2010, crea el Consejo del Poder Judicial, órgano de
administración y disciplina del Poder Judicial.
2. La Ley 108-05, sobre Registro Inmobiliario, ha sido concebida
como una ley marco, que a su vez se apoya en los reglamentos
complementarios emitidos por la Suprema Corte de Justicia y en
las leyes que la complementan.
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3. La misma Ley 108-05, en su Artículo 122, reconoce la facultad a la
Suprema Corte de Justicia para dictar los Reglamentos y Normas
Complementarias requeridos para la aplicación y desarrollo de
sus previsiones.
4. En el caso, la facultad reglamentaria de la Suprema Corte de
Justicia se fundamenta en la necesidad de mantener la Ley No.
108-05, como un instrumento viable, moderno, útil y eficaz.
5. Desde su entrada en vigencia, el Reglamento de los Tribunales
Superiores de Tierras y de Jurisdicción Original no ha sido
revisado, por lo que se impone su revisión con los objetivos de:
a. Mantener la eficacia y adaptarlo a los nuevos cambios
legislativos.
b. Esclarecer las situaciones ambiguas, sobreabundantes o
llenar las lagunas normativas.
6. Se hace necesaria la revisión y adecuación de dicho reglamento
con la finalidad de armonizarlo con los nuevos criterios de
razonabilidad de la norma, los principios del debido proceso y
las garantías mínimas de eficacia constitucional legalmente
establecidos.
El Consejo del Poder Judicial, en aplicación de lo que dispone el
Artículo 4 de la Ley No. 327-98, del 11 de agosto de 1998, sobre
Carrera Judicial;
RESUELVE:
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ARTÍCULO 1:
Modificar los Artículos 4, 10 y 11 del Reglamento sobre Tribunales
Superiores de Tierras y de Jurisdicción Original, para que en lo
adelante se lean como sigue:
Definición.
Artículo 4. Los Tribunales Superiores de Tierras son instituciones
judiciales que se encuentran divididos por departamentos y tienen bajo
su jurisdicción territorial a los Tribunales de Jurisdicción Original que
conforman su departamento. Cada Tribunal Superior de Tierras estará
encabezado por un Presidente, pudiendo ser dividido en salas, según
las necesidades.
Párrafo: Mediante resolución, el Consejo del Poder Judicial podrá
recomendar a la Suprema Corte de Justicia un primer y segundo
sustitutos del Presidente.
Artículo 10. Para conocimiento y decisión de los expedientes
relacionados con los procesos de su competencia, el Tribunal Superior
de Tierras, una vez apoderado, según el procedimiento legalmente
establecido, se conformará en ternas, de acuerdo con los mecanismos
de organización interna.
Párrafo I: Una vez recibida la instancia contentiva del recurso y
vencido el plazo para su notificación por acto de alguacil, la secretaría
remitirá el expediente íntegro a la Secretaría del Tribunal Superior de
Tierras para los trámites correspondientes.
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Párrafo II: Sin perjuicio de las sanciones procesales establecidas en el
Código de Procedimiento Civil Dominicano y la legislación especial y
de los derechos de la parte recurrida de hacer deducir de los recursos
las acciones correspondientes, la falta de notificación del recurso en el
plazo establecido por la ley y según fuere el caso, no impide la
regularización del recurso, si el plazo para interponerlo no hubiere
vencido.
Párrafo III: El Presidente del Tribunal Superior de Tierras podrá
integrarse a la lista de las ternas para la celebración de las audiencias y
para fallo de los expedientes. Cuando el Presidente del Tribunal
Superior de Tierras integrare la terna será su presidente, con las
condignas consecuencias.
Párrafo IV: El Tribunal Superior de Tierras podrá ser dividido en
salas, compuestas por no menos de tres (3) jueces. El Presidente,
además de sus funciones administrativas y jurisdiccionales en materia
de referimientos, podrá integrar cualquiera de ellas, en cuyo caso
también fungirá como presidente, con las condignas consecuencias.
Párrafo V: De manera aleatoria y equitativa, a requerimiento del
Presidente y con su presencia, la secretaría sorteará los expedientes
ingresados entre las ternas o las salas que componen el Tribunal
Superior de Tierras. Luego de la deliberación y para la preparación de
los proyectos de sentencias, los Presidentes de Salas tendrán a su vez
las atribuciones de sortear los expedientes de que resulten apoderados
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entre los jueces de su sala, de conformidad con este reglamento y las
disposiciones de la Ley 821-27 y sus modificaciones.
Artículo 11: Las solicitudes de fijación de audiencia con relación a
expedientes en curso serán recibidas en la secretaría de la jurisdicción
apoderada, y la fecha de la audiencia será fijada para los días
habilitados por el Presidente del Tribunal Superior de Tierras, o por los
Presidentes de Ternas o de Salas, según corresponda.
Párrafo I: Si el Tribunal Superior de Tierras no se encontrare dividido
en salas, el Presidente podrá ordenar la designación de una terna para
el análisis de cualquier diferendo que se suscitare con expedientes en
curso de instrucción y que requieran de respuesta; y llevará el control,
a fin de mantener el equilibrio en la carga de trabajo.
Párrafo II: Las audiencias serán dirigidas por el Presidente de las
ternas o de las Salas, según correspondiere y la decisión adoptada por
mayoría.
Párrafo III: En caso de incidentes acumulados para ser decididos
conjuntamente con el fondo corresponderá la decisión sobre unos y
otro a la terna o sala apoderada.
Párrafo IV: Al inicio de cada año calendario, el Presidente del Tribunal
Superior de Tierras de cada departamento, mediante auto, fijará el día
habitual de los referimientos y lo dará a conocer a las diferentes
jurisdicciones de su departamento.
ARTÍCULO 2:
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Agrega un párrafo al Artículo 15 del Reglamento sobre Tribunales
Superiores de Tierras y de Jurisdicción Original, con el siguiente
contenido:
Párrafo I: Cuando existiere voto disidente, la terna o los jueces
apoderados deberán intentar conciliarlo con la posición adoptada por
la mayoría. En caso de que subsistieren los desacuerdos de criterios, la
solución definitiva será la que adopte la mayoría y conforme al criterio
de ésta será redactado el proyecto de sentencia por parte del juez al
cual correspondiere.
ARTÍCULO 3:
Modifica los Artículos 17, 18, 19, 28, 31 y 39 del Reglamento sobre
Tribunales Superiores de Tierras y de Jurisdicción Original y se
agrega un párrafo al artículo 40; para que en lo adelante se lean
como sigue:
Artículo 17. Una vez integrada la terna o sorteado el expediente entre
los jueces que componen las salas o las ternas, si uno o más de los
jueces que las componen no estuviese(n) disponible(s) por cualquier
causa justificada, será(n) sustituido(s) mediante auto dictado por el
Presidente del Tribunal Superior de Tierras correspondiente.
Artículo 18: Las sentencias, decisiones, resoluciones y autos que emita
la terna designada para la solución del expediente deberán ser
firmadas por los tres jueces que la conforman, en dos originales; uno
para que repose en el expediente y uno para el protocolo del tribunal.
Cada página será sellada y rubricada en ambos lados, por cada uno de
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los jueces. La expedición al público se hará en copia certificada por la
secretaría.
Artículo 19: Durante el conocimiento de las audiencias, es atribución
del Presidente de la sala: Presidir y llevar la policía de la audiencia
relativa al expediente de que se trate y, previa deliberación
conjuntamente con los demás integrantes, decidir las medidas de
instrucción e incidentes que se presenten en el curso de ellas.
Artículo 28. Cuando en la misma demarcación territorial existiere más
de un Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, corresponderá a la
Secretaría Común, si la hubiere, sortear aleatoriamente los
expedientes, bajo la supervisión del Juez Coordinador.
Artículo 31. La Secretaría de los Despachos Judiciales asiste a uno o
varios despachos con las siguientes modalidades:
1) La Secretaría General asiste a cada Tribunal Superior de Tierras y
está a cargo de un(a) Secretario(a) General, bajo la supervisión
del Presidente del Tribunal Superior de Tierras al cual
corresponda.
2) La Secretaría de los Tribunales de Tierras de Jurisdicción Original
asiste al Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original
correspondiente, bajo la supervisión del Presidente de la
Jurisdicción, o del Juez Coordinador en aquellos lugares en los
cuales aplicare.
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3) La Secretaría Común asiste a más de un Tribunal de Tierras de
Jurisdicción Original, y está a cargo de un(a) secretario(a), bajo la
supervisión del Juez Presidente del Tribunal Superior de Tierras
o del Juez Coordinador, según fuere el caso.
Párrafo I: Cuando haya un Tribunal Superior de Tierras y un Tribunal
de Tierras de Jurisdicción Original operando en una misma edificación,
podrá crearse una Secretaría Común que los asista simultáneamente.
Párrafo II: Son competencias del Juez Coordinador.
1) Supervisar las labores de apoderamiento de los Tribunales de
Jurisdicción Original divididos en salas.
2) Asignar, por sorteo aleatorio, los expedientes entre los jueces que
componen el Tribunal de Jurisdicción Original, con la
colaboración de la Secretaría General.
3) Supervisar los empleados de la Secretaría Común con relación al
apoderamiento, sorteo y designación de jueces de Jurisdicción
Original.
4) Conocer de las situaciones administrativas que se susciten entre
los jueces de Jurisdicción Original con relación a la coordinación.
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5) Solucionar los aspectos administrativos en materia de
apoderamientos y recepción de documentos entre empleados y
usuarios externos del sistema.
6) Cualquier otra función relacionada con la coordinación.
Artículo 39: Sin perjuicio de las demás atribuciones que le asigna la ley
y demás disposiciones normativas, la Secretaría de los Tribunales de la
Jurisdicción Inmobiliaria es la unidad responsable de recibir los
apoderamientos, registrarlos, dar constancia de su recepción a quien lo
haya presentado y realizar el sorteo de los expedientes, bajo la
supervisión correspondiente.
Párrafo: El Tribunal Superior de Tierras se considerará apoderado con
el depósito de la instancia contentiva de la acción o del recurso,
conforme al procedimiento legalmente establecido, sin perjuicio de la
notificación y publicidad que la ley pone a cargo del accionante o
recurrente.
ARTÍCULO 4:
Agrega un Párrafo II al Artículo 50 del Reglamento sobre Tribunales
Superiores de Tierras y de Jurisdicción Original, con el siguiente
contenido:
Párrafo II: Sin perjuicio de otras medidas de publicidad que pudiere
ordenar la Jurisdicción apoderada, el reclamante, una vez llevada a
cabo la medida de publicidad prevista por la ley o este reglamento,
procederá a publicar una copia certificada del aviso de inicio del
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proceso judicial de saneamiento en un lugar visible del terreno a
sanear, en las instalaciones del Ayuntamiento y del Juzgado de Paz del
municipio o de los municipios en que se encuentre dicho terreno, y en
la puerta del tribunal por lo menos, quince (15) días antes de la fecha
de la primera audiencia.
ARTÍCULO 5:
Se modifican los artículos 51, 53, 57, 60 y 61 del Reglamento sobre
Tribunales Superiores de Tierras y de Jurisdicción Original, para que
en lo adelante se lean como sigue:
Artículo 51. En la primera audiencia, el Juez de Jurisdicción Original
apoderado del saneamiento, previa comprobación del cumplimiento
de las medidas de publicidad previstas, procederá a instruir el proceso,
según corresponda, u ordenará cualquier otra medida que estimare
procedente para la garantía de la tutela judicial efectiva.
Artículo 53. Sin perjuicio de lo que dispone el artículo 60 de este
reglamento, según los días y fechas habilitados administrativamente,
las audiencias serán fijadas, a solicitud de parte interesada o de oficio,
por la jurisdicción apoderada, por simple auto del juez apoderado.
Párrafo: Si el expediente se encontrare sobreseído o en espera del
cumplimiento de alguna medida dictada por sentencia, la fijación de
audiencia procederá por autorización del juez apoderado.
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Artículo 57. El acta de audiencia forma parte del expediente y de ella
se expedirán copias a solicitud de las partes. Podrá también extenderse
una copia del acta de audiencia a cualquier otra persona que probare
tener interés legítimo en el caso, según el criterio de la jurisdicción.
Artículo 60. Como se precisa en el artículo que sigue, en los procesos
que no son de orden público se celebrarán dos audiencias.
Párrafo I.- Los documentos y pruebas materiales a hacer valer serán
depositados mediante inventario descriptivo conjuntamente con la
demanda, la cual será acompañada de una solicitud de fijación de
audiencia para conocer la misma. Al recibir la demanda y el inventario
de documentos, la secretaría del tribunal fijará la fecha de la audiencia.
Párrafo II.- Entre la fijación de audiencia y esta última mediará un
plazo no menor de cuarenta (40) días. Dicha fijación de audiencia
conjuntamente con la demanda y el inventario de documentos serán
notificados a la parte demandada en los diez (10) días siguientes a la
demanda.
Párrafo III.- En los veinte (20) días siguientes a la notificación hecha
por el demandante, la parte demandada depositará en la Secretaría del
Tribunal apoderado su escrito de defensa y los documentos que hará
valer en apoyo de sus pretensiones.
Párrafo IV.- Dicho escrito de defensa y las piezas a hacer valer serán
notificados por el demandado a la demandante en los cinco (5) días de
su depósito.
Párrafo V.- Los plazos indicados en este artículo son hábiles: no se
computarán los sábados, domingos y días declarados como festivos.
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Artículo 61. En aplicación de la parte capital del artículo 60, la primera
audiencia estará destinada a juzgar la legalidad y admisibilidad de las
pruebas, la solicitud de medidas de instrucción y los pedimentos
incidentales. La segunda estará destinada a la discusión de las pruebas
y a la presentación de conclusiones.
ARTÍCULO 6
Se derogan los artículos 62 y 63 del Reglamento sobre Tribunales
Superiores de Tierras y de Jurisdicción Original.
ARTÍCULO 7
Se modifican los artículos 64 y 65 del Reglamento sobre Tribunales
Superiores de Tierras y de Jurisdicción Original, para que se lean de
la manera siguiente
Artículo 64. La admisibilidad de los modos de prueba queda
subordinada a que su producción y comunicación se realice en el
tiempo y en la forma determinada por este reglamento. Los jueces
gozan de poder soberano de apreciación en el conocimiento de los
modos de prueba.
Párrafo I.- La disposición de lo que antecede será aplicada sin
perjuicio de que la jurisdicción:
1) Para garantizar el derecho de defensa, aplazare o reenviare el
conocimiento del diferendo para otra audiencia, según su
complejidad y las circunstancias procesales que lo justificaren;
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2) Pudiere otorgar plazos adicionales a las partes para producir
documentos que no hayan podido obtener antes de la discusión
de las pruebas por encontrarse en manos de terceros y de que
éstos no los hayan facilitado a la parte interesada pese a
requerimiento en tiempo hábil.
Párrafo II.- Para la aplicación del numeral 2 del párrafo que antecede
es obligatorio que la parte que formula dicha solicitud haya
identificado la prueba que le interesa producir y en manos de quien se
encontrare.
Párrafo III.- Si el Juez o Tribunal considera, que a las partes les ha
resultado imposible acceder a pruebas dirimentes, podrá disponer las
medidas que estime convenientes para su provisión, según las normas
establecidas por el derecho común para la producción forzosa de
documentos, a pedimento del interesado.
Párrafo IV.- Sólo serán oídos como testigos los que figuraren en la lista
depositada y notificada, por lo menos cinco (5) días con anterioridad a
la celebración de la audiencia de sometimiento de pruebas, en la
Secretaría del Despacho Judicial. Las personas que no puedan prestar
testimonio, pueden ser oídas en las mismas condiciones, pero sin
prestar juramento.
Párrafo V.- Si se tratare de un recurso de apelación, las partes podrán
limitarse a señalar al tribunal, que harán uso de los mismos
documentos depositados en primer grado o parte de ellos y
presentarán bajo inventario los nuevos documentos; unos y otros serán
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identificados por lectura en la audiencia, con indicación precisa de los
propósitos probatorios.
Artículo 65. Luego de la presentación de las conclusiones, la
jurisdicción podrá conceder plazos a las partes para ampliar los
motivos de sus respectivas conclusiones.
Párrafo.- En los escritos ampliatorios, las partes sólo podrán
desarrollar las conclusiones vertidas en audiencia, siendo requisito
para su recepción en la secretaría del despacho judicial
correspondiente, que se anexe al mismo el acto de notificación del
escrito producido a la contraparte.
ARTÍCULO 8
Se modifican los artículos 66 y 67 del Reglamento sobre Tribunales
Superiores de Tierras y de Jurisdicción Original, para que en lo
adelante se lean como sigue:
Artículo 66.- Las excepciones de procedimiento, a pena de
inadmisibilidad, serán presentadas simultáneamente y antes de toda
defensa al fondo o medio de inadmisión, según las disposiciones del
derecho común.
Artículo 67. Los medios de inadmisión pueden ser propuestos en todo
estado de causa, según lo previsto por el artículo 45 de la Ley No. 834,
del 15 de julio del 1978.
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Párrafo.- Por aplicación del artículo 48 de la Ley No. 834, del 15 de
julio 1978, si la situación que da lugar a un medio de inadmisión es
susceptible de ser regularizada, la inadmisibilidad será descartada si
su causa ha desaparecido en el momento en que el juez o tribunal
estatuye.
ARTÍCULO 9
Se modifican los Artículos 74 y 83 del Reglamento sobre Tribunales
Superiores de Tierras y de Jurisdicción Original, para que se lea de la
manera siguiente:
Artículo 74. Las audiencias de referimientos se celebrarán conforme el
procedimiento de la Jurisdicción Inmobiliaria, sin perjuicio de las
medidas y plazos propios de esta materia y de las previsiones
establecidas por la ley.
Párrafo: Previa fijación de audiencia y enrolamiento para el día
habitual de los Referimientos, la demanda en referimientos será
notificada a fecha fija, por acto de alguacil; sin perjuicio de las
formalidades propias de los referimientos a hora fija y del derecho a
acceder a la jurisdicción competente.
Artículo 83. (Modificado por Resolución No. 1737, del 12 de julio de
2007) Si el testigo oportunamente citado no compareciere, el juez o
tribunal, podrá ordenar la conducencia haciendo uso de la fuerza
pública por intermedio del Abogado del Estado, fijando fecha para una
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próxima audiencia; sin perjuicio de lo dispuesto por el derecho común,
cuando el testigo no pudiere comparecer por causa ajena a su
voluntad.
ARTÍCULO 10:
Agrega un Párrafo III al Artículo 87, del Reglamento sobre
Tribunales Superiores de Tierras y de Jurisdicción Original, con el
siguiente contenido:
Párrafo III: Si se tratare de prueba técnica a cargo de agrimensores,
ésta se llevará a cabo según al procedimiento establecido por el artículo
33 del Reglamento General de Mensuras Catastrales, No. 628-2009.
ARTÍCULO 11:
Modifica los Artículos 89, 105, 106, 109, 111 y 118, del Reglamento
sobre Tribunales Superiores de Tierras y de Jurisdicción Original,
para que en lo adelante se lean como sigue:
Artículo 89. A pena de prescripción, el beneficiario de las costas, las
someterá a liquidación según la ley vigente.
Artículo 105. La copia certificada de la decisión correspondiente a cada
parte ligada al proceso, o con interés en él, se expedirá en la Secretaría
del Despacho Judicial a su solicitud.
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Párrafo: También se remitirán copias certificadas a los Registros de
Títulos y a las Direcciones de Mensuras Catastrales, cuando la decisión
contuviere mandato de ejecución a cargo de éstos o aquellas.
Artículo 106. Siguiendo los procedimientos establecidos para las
demandas en referimientos, el Juez o Tribunal de la Jurisdicción
Inmobiliaria del cual emanare una decisión litigiosa conocerá, en
audiencia pública, de todos los actos vinculados a su inejecución o al
incumplimiento de la misma y podrá condenar al pago de astreinte, a
petición de parte interesada, contra quien resultare responsable por su
inejecución.
Párrafo I: La decisión que interviniere con relación a las dificultades de
ejecución será ejecutoria, no obstante cualquier recurso.
Párrafo II: La Jurisdicción conocerá en Cámara de Consejo de todos los
asuntos y dificultades de ejecución de decisiones no litigiosas o
resoluciones administrativas, a requerimiento de los Registros de
Títulos, según corresponda.
Artículo 109: Con excepción de los documentos dejados sin efecto
por la jurisdicción o aquellos que sean indispensables para la
ejecución de la decisión rendida; durante un proceso litigioso o
después que éste ha sido resuelto mediante sentencia, los documentos
aportados por las partes podrán ser desglosados por quienes los
hayan depositado, mediante solicitud por simple instancia. En todo
caso, la secretaria de la jurisdicción conservará copia certificada de los
documentos desglosados. La negativa a entregar los originales tendrá
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siempre que ser justificada por resolución motivada a cargo de la
Secretaría.
Cuando por causas administrativas, el expediente se encontrare en
archivo definitivo, se seguirá el mismo procedimiento previsto en la
parte capital de este artículo, pero la entrega de los documentos estará
a cargo del encargado del archivo correspondiente, quien certificará las
copias que permanecerán en este último, como fieles a los originales
desglosados.
Esta disposición tiene aplicación, sin perjuicio de las atribuciones de la
secretaria de cada jurisdicción de certificar en el curso de un proceso
abierto, copias de los documentos depositados en los expedientes a su
cargo, a quien los haya depositado y de entregar copias simple a las
demás partes ligadas al proceso.
Artículo 111. En todo procedimiento administrativo o a simple
requerimiento, en su curso o al terminar éste, los documentos
aportados por las partes podrán ser desglosados por quienes los hayan
depositado, mediante solicitud por simple instancia. En todo caso, la
secretaria de la jurisdicción conservará copia certificada de los
documentos desglosados.
Cuando por causas administrativas, el expediente se encontrare en
archivo definitivo, se seguirá el mismo procedimiento previsto en la
parte capital de este artículo, pero la entrega de los documentos estará
a cargo del encargado del archivo correspondiente, quien visará las
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copias que permanecerán en este último como fieles a los originales
desglosados.
Esta disposición tiene aplicación, sin perjuicio de las atribuciones de la
secretaria de cada jurisdicción de certificar en el curso de un proceso
abierto, copias de los documentos depositados en los expedientes a su
cargo, a quien los haya depositado.
Artículo 118. De todo proceso judicial de saneamiento, el Estado es
considerado una parte, y será notificado en manos del Abogado del
Estado, quien emitirá su opinión por escrito depositado, por lo menos
cinco (5) días antes de la celebración de la primera audiencia; debiendo
las partes interesadas tomar conocimiento de ella, vía secretaría de la
jurisdicción.
Párrafo I: Sin perjuicio de que en la audiencia sobre el fondo o en
cualquiera otra, el Abogado del Estado pudiere solicitar de la
jurisdicción apoderada cualquier medida que estimare procedente, o
formular conclusiones, en cualquier sentido; el incumplimiento de la
parte capital de este artículo y la no comparecencia a la audiencia sobre
el fondo presumirá la falta de interés del Estado con relación al
saneamiento promovido a interés privado.
ARTÍCULO 12:
Agrega un párrafo al Artículo 127 del Reglamento sobre Tribunales
Superiores de Tierras y de Jurisdicción Original, con el siguiente
contenido:
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Párrafo: Cuando en el curso de una Litis sobre Derechos Registrados se
hiciere valer un título contentivo de mejoras amparadas en constancias
anotadas expedidas en aplicación de la Ley No. 1542, del 11 de octubre
de 1947; el tribunal constatará su existencia física en el terreno y
ejecutará u ordenará cualquier otra medida, con respeto al debido
proceso, a fin de decidir cualquier controversia que se suscitare con
relación al mantenimiento o no de la vigencia de la inscripción y al
contenido de las mejoras registradas y la correspondiente sustitución
del sistema de registro de ellas según la legislación vigente.
ARTÍCULO 13:
Agrega un párrafo III al Artículo 128 del Reglamento sobre
Tribunales Superiores de Tierras y de Jurisdicción Original, con el
siguiente contenido:
Párrafo III: Toda sentencia originada en un proceso de saneamiento
iniciado según la Ley No. 1542, del 11 de octubre de 1947, sobre
Registro de Tierras, en la cual se haya ordenado el registro de derechos
de forma indeterminada, en cuanto a los reclamantes y al contenido de
los derechos registrables, ordenará su identificación. Hasta que no se
haya llevado a cabo el proceso por ante el tribunal de jurisdicción
original en cuanto a unos y otros, dicha sentencia sobre el saneamiento
no será ejecutable.
Dicho proceso se llevará a cabo con respeto al debido proceso. Una
vez, la decisión haya adquirido la autoridad de la cosa
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irrevocablemente juzgada, será ejecutada por el Registrador de Títulos
correspondiente.
ARTÍCULO 14:
Agrega un párrafo al Artículo 133 del Reglamento sobre Tribunales
Superiores de Tierras y de Jurisdicción Original, con el contenido
siguiente:
Párrafo: Incluyendo el acto de sorteo del Juez Coordinador, ningún
juez apoderado de una instancia introductiva de Litis sobre Derechos
Registrados realizará trámite procesal alguno que pudiere lesionar el
derecho a la defensa, sin la notificación a la contraparte de la demanda
o del acto con el cual se procura derivar un beneficio para su derecho.
ARTÍCULO 15:
Modifica los Artículos 134, 135, 137 y 141 del Reglamento sobre
Tribunales Superiores de Tierras y de Jurisdicción Original, para que
en lo adelante se lean como sigue:
Artículo 134: Sin perjuicio de la perención derivada del Artículo 38 de
la Ley de Registro Inmobiliario, la Secretaría del Despacho Judicial no
dará curso a la instancia introductiva de
la demanda si el demandante no cumpliere con el requisito del
depósito de la notificación en el plazo establecido en el Artículo 30 de
la Ley de Registro Inmobiliario.
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Artículo 135. A fin de hacer oponibles a terceros, la jurisdicción
apoderada de una Litis sobre Derechos Registrados, una vez recibido el
acto de alguacil contentivo de la notificación de la instancia
introductiva, ordenará su notificación al Registro de Títulos y a la
Dirección Regional de Mensuras Catastrales correspondientes.
Párrafo: Sin perjuicio de que posteriormente el Juez de Jurisdicción
Original, por vías de los referimientos, pudiere hacer levantar las
anotaciones, si lo estimaré procedente; el Registro de Títulos y la
Dirección Regional de Mensuras Catastrales correspondientes, una vez
recibida dicha comunicación, harán las anotaciones en los libros
correspondientes.
Artículo 137. El juez o tribunal apreciará soberanamente si la litis sobre
derechos registrados ha sido iniciada con ligereza censurable o con el
propósito deliberado de hacer daño y hará deducir de tal actuación las
correspondientes consecuencias de derecho, según el derecho común.
Artículo 141:
Si se tratare de división en cuotas porcentuales de inmuebles
registrados de cómoda o no cómoda división, el Registrador de Títulos
ejecutará el registro según lo haya determinado y aprobado, la
jurisdicción. A falta de partición expresa en cuotas distintas, se
procederá al registro en partes iguales, de conformidad con la Ley.
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Si se tratare de división material sobre inmuebles deslindados, la
solicitud será sometida por ante la Dirección Regional de Mensuras
Catastrales, acompañada de los documentos correspondientes;
debiendo Mensuras Catastrales hacer la subdivisión según el acuerdo
intervenido entre las partes.
Si se tratare de división material sobre inmuebles no deslindados será
sometida siguiendo el procedimiento establecido para el deslinde, por
ante la Dirección Regional de Mensuras Catastrales competente,
acompañada de la propuesta de partición, deslinde y demás
documentos pertinentes.
ARTÍCULO 16:
Se modifican los Artículos 147, 148 y 152 del Reglamento sobre
Tribunales Superiores de Tierras y de Jurisdicción Original, para que
en lo adelante se lean como sigue:
Artículo 147. Según aplicare, de acuerdo a las disposiciones que
anteceden de este título, el Tribunal de Jurisdicción Original, una vez
recibida la aprobación de los trabajos técnicos tendentes a la
subdivisión del inmueble, ordenará al Registro de Títulos
correspondiente que efectúe el registro de los derechos conforme a las
designaciones resultantes de la subdivisión y la resolución anexa que
determinó la calidad de los herederos, copropietarios y copartícipes.
De la partición judicial y litigiosa.
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Artículo 148. Si se tratare de partición que por disposición del Código
Civil deba llevarse a cabo judicialmente, la competencia material será
de la jurisdicción ordinaria.
Si se tratare de inmuebles registrados o en curso de saneamiento, la
partición será de la competencia de la jurisdicción inmobiliaria, salvo
que tratándose de inmuebles registrados una de las partes solicitare la
declinatoria por ante la jurisdicción ordinaria previamente apoderada
de ella.
Párrafo: En los casos de partición litigiosa se observarán las
disposiciones de orden técnico, conforme disponga el tribunal.
Artículo 152. La jurisdicción que conoce de un proceso de partición
litigiosa, comprobadas las calidades, podrá autorizar por sentencia la
presentación de proyectos técnicos de deslinde y demás operaciones
combinadas de subdivisión para fines de partición de inmuebles por
ante la Dirección Regional de Mensuras Catastrales correspondiente, a
cargo de agrimensor propuesto por las partes o designado por el
tribunal ante la falta de acuerdo. Sobreseerá el expediente hasta que se
cumpla la medida.
Párrafo: El procedimiento de partición litigiosa por ante los Tribunales
de la Jurisdicción Inmobiliaria deberá observar las reglas relativas a los
principios que la rigen y la prueba pericial previstos en el Reglamento
No. 517-2009, sobre Control y Reducción de Constancias Anotadas y
las reglas del derecho común aplicables en la materia.
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ARTÍCULO 17:
Se derogan los Artículos 153 y 154 del Reglamento sobre Tribunales
Superiores de Tierras y de Jurisdicción Original.
ARTÍCULO 18.
Se modifican los Artículos 163 y 164 del Reglamento sobre
Tribunales Superiores de Tierras y de Jurisdicción Original, para que
en lo adelante se lean como sigue:
Art.: 163. Para conocimiento e instrucción del referimiento por ante la
jurisdicción apoderada se seguirá el procedimiento previsto en el
Artículo 74 de este mismo reglamento.
Artículo 164. La demanda en referimientos se incoará por citación a
comparecer a la hora y día habituales, fijados por el tribunal para la
celebración de la audiencia; sin perjuicio de que, en razón de la
extrema urgencia, el tribunal habilitare otra hora y día.
ARTÍCULO 19:
Se modifican los Artículos 174 y 176 del Reglamento sobre
Tribunales Superiores de Tierras y de Jurisdicción Original, para que
en lo adelante se lean como sigue:
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Artículo 174. A los fines del ejercicio de los recursos correspondientes,
si la solicitud ligare a varias partes, la misma será notificada, a
requerimiento de cualquiera de ellas, a las demás que pudieren
resultar perjudicadas.
Artículo 176. Las resoluciones originadas en los recursos, se consideran
notificadas:
1) Cuando hayan sido notificadas por parte interesada, mediante
acto de alguacil a las partes ligadas en el proceso o a sus
representantes, si los hubiere;
2) Cuando hayan sido retiradas de la Secretaría del Despacho
Judicial correspondiente por las partes ligadas en el proceso o sus
respectivos representantes, a condición de que se deje constancia
escrita de dicho retiro.
Párrafo I: Las resoluciones se consideran publicitadas cuando hayan
transcurrido treinta (30) días después de su publicación, conforme los
procedimientos establecidos por la ley.
Párrafo II: Cualquier duda en cuanto a la aplicación e interpretación de
las disposiciones de este artículo será resuelta a favor del recurrente.
ARTÍCULO 20:
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Se Modifican los Artículos 181 y 184, y se suprimen los Artículos 182,
187 y 189, del Reglamento sobre Tribunales Superiores de Tierras y
de Jurisdicción Original, para que en lo adelante se lea como sigue:
Artículo 181. A fin del ejercicio del recurso correspondiente, si la
solicitud ligare a varias partes, la misma será notificada, a
requerimiento de cualquiera de ellas, a las demás que pudieren
resultar perjudicadas. La notificación se hará por acto de alguacil, el
cual será anexado a la instancia de apoderamiento. Quienes hayan
sido notificados podrán formular objeciones, mediante escrito
depositado en la Secretaría de la Jurisdicción.
Artículo 184. Sin perjuicio del derecho de la parte interesada de
renunciar a los recursos en reconsideración y jerárquico, previstos en
este reglamento, el recurso jurisdiccional contra las decisiones del
Tribunal Superior de Tierras se interpone por ante el mismo tribunal.
Párrafo. En caso de que el recurso jurisdiccional haya sido precedido
de la renuncia prevista en la parte capital de este artículo, el Presidente
del Tribunal Superior de Tierras asignará para su conocimiento una
terna de tres (3) de sus jueces, quienes lo instruirán y decidirán
siguiendo el procedimiento ordinario propio de esta materia.
ARTÍCULO 21:
Se suprime el Artículo 190 y se modifican los Artículos 191, 192 y 199
del Reglamento sobre Tribunales Superiores de Tierras y de
Jurisdicción Original, para que en lo adelante se lean como sigue:
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Artículo 191. El Recurso Jurisdiccional contra las resoluciones emitidas
por los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria y órganos que la
componen se conocerá de conformidad con la ley. Cuando no haya
parte contraria, el recurso se decidirá sin necesidad de fijación de
audiencia.
Artículo 192. El Tribunal Superior de Tierras tiene un plazo de treinta
(30) días laborables para decidir el recurso jurisdiccional
administrativo, contados a partir de la fecha en que haya entrado en
estado de fallo.
Artículo 199. El recurso en revisión por causa de fraude contra las
decisiones emanadas de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria,
se conocerá siguiendo el procedimiento establecido para las litis sobre
derechos registrados, conservando los jueces del Tribunal Superior de
Tierras el papel activo propio del saneamiento, para la valoración de
los hechos.
Firmado: Mariano Germán Mejía, Samuel Arias Arzeno, y Elías Santini
Perera. Edgar Torres Reynoso. Secretario General.
La presente copia se expide en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional,
Capital de la República Dominicana, hoy doce (12) de febrero de dos mil dieciséis
(2016), para los fines correspondientes.
Edgar Torres Reynoso
Secretario General