Reglamento para el Control y Reducción de Constancias Anotadas Instituido por Resolución No. 517-2007, del 22 de Marzo de 2007, Modificado por Resolución No. 1737, del 12 de julio de 2007
Índice
CAPÍTULO I
GENERALIDADES………………………………………………………………..335
Denominación………………………………………………………………………………335
Constancia Anotada……………………………………………………………………..335
Excepción…………………………………………………………………………………….336
Objeto…………………………………………………………………………………………..336
Órganos de Aplicación…………………………………………………………………336
Criterio de interpretación…………………………………………………………….337
Inmuebles registrados………………………………………………………………….337
Unidades Objeto de Registro………………………………………………………..338
Copropiedad………………………………………………………………………………..339
Indivisión forzosa………………………………………………………………………..340
Indivisión del inmueble……………………………………………………………….340
CAPÍTULO II
DE LAS CONSTANCIAS ANOTADAS……………………………………341
Prohibición general………………………………………………………………………341
Ventas parciales preexistentes……………………………………………………..342
Fondo de garantía y leyenda de advertencia………………………………..343
CAPÍTULO III
DE LOS PROCESOS JUDICIALES…………………………………………..344
Partición……………………………………………………………………………………….344
Formas de partición en relación al inmueble………………………………..344
Partición en naturaleza…………………………………………………………………344
Partición en numerario…………………………………………………………………344
Principio de autonomía de la voluntad………………………………………..345
333
Normativa de la Jurisdicción Inmobiliaria
334
Principio de integridad del inmueble…………………………………………..345
Principio de partición en naturaleza…………………………………………….345
Principio de equivalencia patrimonial………………………………………….346
Informe pericial……………………………………………………………………………346
Prohibición general………………………………………………………………………347
CAPÍTULO IV
DEL REGISTRO COMPLEMENTARIO…………………………………349
Registro complementario……………………………………………………………..349
Organización de los registros complementarios…………………………..350
Habilitación de los registros complementarios…………………………….350
Subdivisión………………………………………………………………………………….351
Refundición………………………………………………………………………………….351
Deslinde……………………………………………………………………………………….351
Constancias anotadas…………………………………………………………………..351
Actualización de mensura……………………………………………………………352
CAPÍTULO V
DISPOSICIÓN FINAL…………………………………………………………..352
Vigencia de la presente resolución……………………………………………….352
Reglamento para el Control y
Reducción de Constancias Anotadas
Modificado por Resolución No. 1737,
del 12 de julio de 2007
CAPÍTULO I
GENERALIDADES
Denominación
Artículo 1.-(Modificado por Resolución No. 1737, del 12 de julio
de 2007) El presente Reglamento se denomina Reglamento para
el Control y Reducción de Constancias Anotadas, y complementa
a la Ley núm. 108-05 de Registro Inmobiliario del 23 de marzo del
2005, al Reglamento de los Tribunales Superiores de Tierras y de
Jurisdicción Original de la Jurisdicción Inmobiliaria, al Reglamento
General de Registros de Títulos y al Reglamento General de
Mensuras Catastrales, y es de aplicación en todo el territorio de la
República Dominicana.
Constancia Anotada
Artículo 2. Constancia Anotada es el documento emitido por el
Registro de Títulos que, sin contar con designación catastral propia
ni con un plano individual de mensura debidamente aprobado,
acredita la existencia de un derecho de propiedad sobre una
porción de parcela.
Párrafo I. Independientemente de que los derechos sobre un
inmueble estén consignados en un mismo asiento registral
o en varios, cuando se consignan derechos sobre superficies
determinadas a favor de una o más personas se considera que hay
una Constancia Anotada por cada superficie determinada, la que
se denomina porción de parcela.
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Normativa de la Jurisdicción Inmobiliaria
336
Párrafo II. Los derechos sobre un resto de parcela que resultan
como consecuencia del registro de ventas parciales se consideran
como sustentados en Constancias Anotadas y se le aplican las
disposiciones de este Reglamento.
Párrafo III. Cuando, en función de las excepciones previstas en
el presente Reglamento, se acepte el ingreso de una transferencia
parcial sustentada en un Certificado de Título, el Registro de
Títulos competente procede a cancelar el Duplicado del Dueño
correspondiente a la parcela de origen, emitiendo en consecuencia,
una Constancia Anotada por la parte vendida y otra por la
superficie restante, deducida la totalidad de las ventas parciales.
La cancelación del Duplicado del Dueño no supone la cancelación
del Certificado de Título original.
Párrafo IV. Cuando, en función de las excepciones previstas en
el presente Reglamento, se acepte el ingreso de una transferencia
parcial de derechos sustentados en una Constancia Anotada,
el Registro de Títulos competente procede a cancelar tanto el
original como el Duplicado del Dueño de la Constancia Anotada,
emitiendo en consecuencia nuevas Constancias Anotadas, por la
transferencia parcial y por el resto.
Excepción
Artículo 3. Las disposiciones del presente Reglamento, no aplican
a las Constancias Anotadas que sustenten derechos sobre unidades
de condominio.
Objeto
Artículo 4. Este Reglamento tiene por objeto suspender la emisión
de nuevas Constancias Anotadas, controlar y regular las existentes,
limitando su otorgamiento a casos de excepción y sentando las
bases para que con el tiempo se logre la reducción del inventario
de las existentes.
Órganos de Aplicación
Artículo 5.- (Modificado por Resolución No. 1737, del 12 de julio
de 2007) Los Tribunales Superiores de Tierras y los Tribunales
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Reglamento para el Control y Reducción de Constancias Anotadas
de Jurisdicción Original, la Dirección Nacional de Registros de
Títulos, los Registros de Títulos, la Dirección Nacional de Mensuras
Catastrales y las Direcciones Regionales de Mensuras Catastrales
son los órganos de aplicación del presente Reglamento y están
obligados a cumplir y hacer respetar sus disposiciones.
Criterio de interpretación
Artículo 6. El presente Reglamento regula casos de excepción, por
lo que su interpretación es restringida a los casos expresamente
previstos.
Inmuebles registrados
Artículo 7.- (Modificado por Resolución No. 1737, del 12 de
julio de 2007) A los fines del presente Reglamento, se considera
inmueble registrado toda extensión determinada de superficie
terrestre, individualizada mediante un plano de mensura
registrado en la Dirección Regional de Mensuras Catastrales,
sobre la que existe un derecho de propiedad registrado en el
Registro de Títulos competente, el que abarca todo lo clavado,
plantado y edificado sobre o bajo el suelo dentro del espacio
definido por la proyección vertical de la extensión sobre la que se
detenta el derecho.
Párrafo I. Para los casos de partes o porciones de terrenos
registrados con anterioridad a la vigencia del presente Reglamento
y aquellas que se registren por única vez de acuerdo con este
Reglamento, y sólo para esos casos, se considera inmueble
registrado toda porción determinada de superficie terrestre sobre
la que existe un derecho de propiedad registrado en los Registros
de Títulos, con independencia de que esté sustentado en un
Certificado de Títulos o en una Constancia Anotada.
Párrafo II. Una porción está determinada, aunque no
individualizada ni ubicada, cuando la misma está descrita sólo en
unidades de medida de superficie y se encuentra amparada en una
Constancia Anotada sin el respaldo de un plano registrado en la
Dirección Regional de Mensuras Catastrales que la individualice.
Normativa de la Jurisdicción Inmobiliaria
338
Párrafo III. Un mismo inmueble puede pertenecer a varias personas
en copropiedad, correspondiéndole a cada copropietario una parte
indivisa del inmueble expresada en términos de porcentaje o razón.
En este caso, no estando establecida la superficie que corresponde
a cada titular, se trata de un único inmueble en copropiedad.
Párrafo IV. Los términos porcentuales que le corresponden a
un copropietario, se refieren a porcentajes sobre el valor de los
derechos registrados. No procede el deslinde para determinar lo
que le corresponde a cada copropietario; en estos casos procede
la partición de la totalidad de los derechos de que se trata, estén
éstos amparados en un Certificado de Título o en una Constancia
Anotada.
Unidades Objeto de Registro
Artículo 8.- (Modificado por Resolución No. 1737, del 12 de julio
de 2007) Las unidades objeto de registro son aquellos inmuebles
sobre los que se realizan todas las inscripciones y anotaciones de
derechos, cargas y gravámenes, distinguiéndose:
a) La Parcela, denominándose así a la extensión territorial
continua, delimitada por un polígono cerrado de límites,
objeto de un derecho de propiedad o copropiedad registrado, cuya existencia y elementos esenciales han sido
comprobados y determinados mediante un acto de levantamiento parcelario documentado, aprobado y registrado
en la Dirección Regional de Mensuras Catastrales y en el
Registro de Títulos correspondientes.
b) La Unidad de Condominio, denominándose así a la unidad resultante de la afectación de una parcela al régimen
de condominio, cuya existencia y elementos esenciales han
sido aprobados y registrados en la Dirección Regional de
Mensuras Catastrales y en el Registro de Títulos correspondientes. Se reconocen igualmente como unidades de
condominio a las unidades resultantes de la afectación de
una parcela al régimen de condominio, generadas con anterioridad a la vigencia de la Ley núm. 108-05 de Registro
339
Reglamento para el Control y Reducción de Constancias Anotadas
Inmobiliario y sus reglamentos, que se encuentran registradas en los Registros de Títulos y sustentadas en Constancias
Anotadas.
c) Las porciones de parcelas, denominándose así al inmueble
objeto de un derecho de propiedad o copropiedad registrado sólo en los Registros de Títulos y sustentado en una
Constancia Anotada, cuyas dimensiones geométricas, ubicación y designación catastral individual no han sido determinadas mediante un acto de levantamiento parcelario, ni
ha sido verificada su existencia real en el terreno.
Copropiedad
Artículo 9. Existe copropiedad, cuando los derechos de los
cotitulares están expresados en términos de porcentajes o razón,
o simplemente no están determinados de ninguna forma, con
independencia de que los mismos estén consignados en un mismo
asiento registral o en varios asientos, o estén sustentados en un
Certificado de Títulos o en una Constancia Anotada.
Párrafo I. Los términos porcentuales que le corresponden a
cada copropietario, se refieren a porcentajes sobre el valor de los
derechos registrados y no a la superficie del inmueble. Corresponde
a los copropietarios determinar como se divide el inmueble en
caso de existir acuerdo amigable entre ellos, o a los Tribunales de
Jurisdicción Inmobiliaria en caso de no existir acuerdo.
Párrafo II. Cuando los derechos están consignados en forma
genérica a favor de varias personas, sin estar determinada la
participación que le corresponde a cada una de ellas, se presume,
salvo prueba en contrario, que el derecho corresponde a todos los
cotitulares en cuota partes iguales.
Párrafo III. No existe copropiedad cuando los derechos están
expresados en unidades de medida de superficie, sino propiedad
exclusiva amparada en una Constancia Anotada sobre una parte
determinada no individualizada de un inmueble.
Normativa de la Jurisdicción Inmobiliaria
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Indivisión forzosa
Artículo 10. Existe indivisión forzosa, y por lo tanto ninguno de
los copropietarios del inmueble puede pedir la división, en los
siguientes casos:
a) Cuando la ley o los reglamentos prohíben la subdivisión de
un inmueble, como el caso de la copropiedad derivada del
vínculo matrimonial o las unidades de condominio.
b) Cuando la indivisión hubiese sido pactada válidamente por
los copropietarios de conformidad con el artículo 815 del
Código Civil y por el plazo que éste establece. El pacto de
indivisión entre copropietarios debe ser por unanimidad y
es renovable, y puede ser renunciado por unanimidad en
cualquier momento.
c) Cuando la copropiedad recaiga sobre inmuebles independientes, vinculados jurídicamente a otros y afectados como
accesorios indispensables al uso común de ellos, como el
caso de pasajes o pasos comunes que permiten la salida a la
vía pública.
d) La copropiedad sobre las partes o sectores comunes de una
parcela afectada al régimen de condominio.
Indivisión del inmueble
Artículo 11. No es posible dividir el inmueble en los siguientes
casos:
a) Cuando la división fuere material o jurídicamente imposible, como en el caso de las unidades de condominio o los
edificios en altura sin afectarlos al régimen de condominio.
b) Cuando las partes resultantes no fueren aprovechables
en forma independiente, como en el caso en que no fuere
posible dar una salida cómoda y razonable a la vía pública
a las partes resultantes ya sea en forma directa o a través de
un paso común o una servidumbre de paso.
341
Reglamento para el Control y Reducción de Constancias Anotadas
c) Cuando el uso o aprovechamiento de las partes resultantes
fuere manifiestamente dificultoso o imposible en razón de
las dimensiones, forma y/o características topográficas del
suelo.
d) Cuando las partes resultantes no cumplen las dimensiones
mínimas fijadas por las normas que regulan el uso del suelo
y la división de la tierra.
e) Cuando la división fuere perjudicial por cualquier motivo
debidamente fundado; esta causal sólo puede ser invocada
por los copropietarios, y el juez interviniente goza de amplia
discrecionalidad para evaluar los fundamentos y aceptar o
rechazar la condición de indivisibilidad del inmueble.
Párrafo. En todos los casos de indivisibilidad del inmueble
la única forma de partición viable se aprecia en dinero,
distribuyendo proporcionalmente el precio de venta entre los
cotitulares, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 827 y 1686
del Código Civil.
CAPÍTULO II
DE LAS CONSTANCIAS ANOTADAS
Prohibición general
Artículo 12.- (Modificado por Resolución No. 1737, del 12 de
julio de 2007) A partir de la vigencia del presente Reglamento no
se admiten nuevas “porciones de parcelas”, salvo en los casos de
excepción expresamente previstos.
Párrafo I. Cuando se pretende transferir la propiedad de una
parte de una parcela sustentada en un Certificado de Título, se
debe previamente subdividir el inmueble o afectarlo al régimen de
condominio, si fuere posible, según el propósito del propietario.
Párrafo II. Se permite por única vez, el registro de una transferencia
total de los derechos sustentados en Constancias Anotadas, siempre
que la porción a transferir esté totalmente contenida en una única
Normativa de la Jurisdicción Inmobiliaria
342
Constancia Anotada, registrada con anterioridad a la entrada en
vigencia del presente Reglamento.
Párrafo III. No se registra ninguna transferencia parcial de
derechos sustentados en una Constancia Anotada, sobre la base
de actos realizados con posterioridad a la entrada en vigencia del
presente Reglamento.
Párrafo IV. En los casos de partición de derechos registrados
puede disponerse la adjudicación en copropiedad de la totalidad
de los derechos consignados en la Constancia Anotada o en
su defecto deberá procederse al deslinde y subdivisión para la
partición en naturaleza, todo ello sin perjuicio de que la partición
pueda apreciarse en dinero conforme se establece en el presente
Reglamento.
Párrafo V. Es admisible por ante el Registro de Títulos la inscripción
de garantías reales inmobiliarias sobre constancias anotadas. En
tal sentido son ejecutables las sentencias que ordenan la venta en
pública subasta sobre un inmueble sustentado en una constancia
anotada, como consecuencia de la ejecución de la garantía,
entregándose al adjudicatario una constancia intransferible.
Ventas parciales preexistentes
Artículo 13. A partir de la entrada en vigencia del presente
Reglamento se habilita un período de excepción de dos años, no
renovables, en el que se pueden regularizar los siguientes casos:
a) Actos de ventas parciales o de cualquier tipo de transferencia de derechos sustentados en un Certificado de Título
realizados con anterioridad a la entrada en vigencia del
presente Reglamento.
b) Actos de ventas parciales o de cualquier tipo de transferencia de derechos sustentados en Constancias Anotadas
realizados con anterioridad a la entrada en vigencia del
presente Reglamento.
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Reglamento para el Control y Reducción de Constancias Anotadas
c) Decisiones judiciales de fecha anterior a la entrada en vigencia del presente Reglamento, en que se hayan adjudicado
derechos sobre porciones determinadas de terrenos.
Párrafo. En estos casos se permite por única vez la emisión de
nuevas constancias anotadas, a las que se les agrega la leyenda
prevista en el artículo siguiente. Para que proceda la excepción
prevista en el presente artículo, los documentos privados que
sustenten las transferencias, deben estar hechos bajo acto auténtico
o firma privada legalizadas por notario con fecha anterior a la
entrada en vigencia del presente Reglamento.
Fondo de garantía y leyenda de advertencia
Artículo 14.- (Modificado por Resolución No. 1737, del 12 de
julio de 2007) Las Constancias Anotadas que se emitan a partir
de la vigencia del presente Reglamento no están protegidas por
el Fondo de Garantía de Inmuebles Registrados establecido en la
Ley núm. 108-05 de Registro Inmobiliario, y por lo tanto no están
sujetas al pago de la contribución especial prevista en el artículo 40
de la mencionada Ley.
Párrafo. En los casos previstos en que se permite una transferencia
sustentada por Constancia Anotada, al emitir la constancia, el
Registrador de Títulos deberá incorporar al final del texto y antes
de su firma la siguiente leyenda: “CONSTANCIA ANOTADA
INTRANSFERIBLE Y SIN PROTECCIÓN DEL FONDO DE
GARANTÍA: Para transferir los derechos consignados en esta
Constancia Anotada, los mismos deberán individualizarse
mediante un acto de levantamiento parcelario aprobado y
registrado en la Dirección Regional de Mensuras Catastrales. Los
derechos consignados en esta Constancia Anotada no cuentan con
la protección del Fondo de Garantía conforme a lo dispuesto por
la Ley núm. 108-05 de Registro Inmobiliario y sus Reglamentos”.
Asimismo, esta leyenda debe ser incorporada en el original de la
Constancia Anotada, en el Registro Complementario y en toda
certificación que emita el Registro de Título.
Normativa de la Jurisdicción Inmobiliaria
344
CAPÍTULO III
DE LOS PROCESOS JUDICIALES
Partición
Artículo 15. Partición es el procedimiento mediante el cual se
hace cesar el estado de indivisión entre los copropietarios y/o
coherederos de un inmueble registrado, sustituyendo la cuota parte
que cada uno de ellos tiene sobre el inmueble por su equivalente en
numerario o en una parte material determinada e individualizada
del inmueble.
Formas de partición en relación al inmueble
Artículo 16. Según sea posible dividir o no el inmueble, la partición
puede ser en naturaleza o en numerario.
Párrafo. La división para partición en naturaleza puede resolverse
mediante subdivisión, urbanización parcelaria o división para la
constitución de condominio. Estas operaciones pueden presentarse
combinadas con refundiciones y con deslindes.
Partición en naturaleza
Artículo 17.- (Modificado por Resolución No. 1737, del 12 de julio
de 2007) La partición en naturaleza o en especie supone la división
del inmueble en partes materiales determinadas e individualizadas
mediante un acto de levantamiento parcelario aprobado por la
Dirección Regional de Mensuras Catastrales territorialmente
competente.
Párrafo. Para que proceda la partición en naturaleza, el inmueble
no debe tener las causales de indivisibilidad, y deben verificarse
las condiciones establecidas en los artículos 827, 832 y 1686 del
Código Civil y el artículo 974 del Código de Procedimiento Civil.
Partición en numerario
Artículo 18. La partición en numerario supone la venta o licitación
del inmueble así como la distribución del dinero obtenido, en
forma proporcional a los derechos de cada copropietario.
345
Reglamento para el Control y Reducción de Constancias Anotadas
Principio de autonomía de la voluntad
Artículo 19. La partición puede ser solicitada en cualquier
momento, salvo los casos de indivisión forzosa, por cualquiera
de los titulares sin necesidad de acuerdo entre ellos. La acción en
partición es imprescriptible, a excepción de la que se refiere a la
partición de comunidad por causa de divorcio de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 815 del Código Civil.
Párrafo I. En caso de acuerdo entre todos los copropietarios y no
habiendo menores o incapaces entre ellos, el juez debe respetar
la voluntad unánime de los mismos, salvo los casos en que el
inmueble fuese indivisible y se hubiera acordado la división, o que
la división pactada no fuera viable.
Párrafo II. Si existen copropietarios que quieren permanecer
en indivisión, pueden solicitar que subsista la indivisión entre
ellos, siempre que fuera posible dividir el inmueble de la manera
propuesta.
Principio de integridad del inmueble
Artículo 20.- (Modificado por Resolución No. 1737, del 12 de julio
de 2007) La partición involucra la totalidad del inmueble. En caso
de varios inmuebles involucrados en un mismo proceso, el juez
puede fallar parcialmente por inmueble.
Párrafo. En ningún caso se pueden adjudicar partes de un inmueble
que no estén debidamente determinadas e individualizadas
mediante un acto de levantamiento parcelario y su correspondiente
plano debidamente aprobado por la Dirección Regional de
Mensuras Catastrales territorialmente competente.
Principio de partición en naturaleza
Artículo 21. En caso de partición litigiosa, si es posible dividir el
inmueble y adjudicar partes determinadas e individualizadas a
cada uno de los copropietarios, el juez debe optar por la partición
en naturaleza salvo que se demuestre que la división del inmueble
Normativa de la Jurisdicción Inmobiliaria
346
produce, cierta y objetivamente, un daño patrimonial a alguno de
los copropietarios.
Principio de equivalencia patrimonial
Artículo 22. Al realizar la partición litigiosa se debe tener en
cuenta el valor del inmueble involucrado y el porcentaje sobre ese
valor que le corresponde a cada copropietario. Como resultado
de la partición, en función de la equivalencia patrimonial que
rige la misma, los copropietarios deben beneficiarse en la misma
proporción del valor de sus derechos sobre el inmueble indiviso.
Párrafo. En toda partición litigiosa se debe determinar la proporción
que le corresponde a cada copropietario sobre el valor total del
inmueble; sobre la base de ese porcentaje así determinado, se
efectúa la partición y la adjudicación a cada copropietario.
Informe pericial
Artículo 23. En toda partición litigiosa, una vez notificados todos
los copropietarios y verificado que no existen causales de indivisión
forzosa, el Juez competente puede designar uno o más peritos en
números impares, que pueden ser los propuestos por las partes en
caso de acuerdo o los que designe el Tribunal en caso contrario.
El o los peritos a designar deben tener idoneidad en materia de
tasación y subdivisión de inmuebles.
Párrafo I. Una vez designados, en el acta de aceptación del cargo,
el o los peritos deben fijar domicilio y establecer un plazo no mayor
de treinta (30) días calendarios para elaborar su informe. Dicho
plazo puede ser prorrogado por el Juez a solicitud debidamente
justificada del perito o las partes por un lapso no mayor de quince
(15) días.
Párrafo II. Dentro del plazo establecido, el o los peritos deben
estudiar el caso considerando las alternativas posibles, las salidas
a la vía pública y las normas que limitan las dimensiones de las
parcelas, e inspeccionar in situ los inmuebles involucrados para
evaluar si las características topográficas permiten la división.
347
Reglamento para el Control y Reducción de Constancias Anotadas
Asimismo, las partes, pueden aportar al perito todas sus
pretensiones y propuestas.
Párrafo III. El o los peritos deben elaborar un escrito en el que
informan al Juez si es posible dividir el o los inmuebles conforme a
la participación que le corresponde a cada copropietario, haciendo
las propuestas de división con el valor estimado de las parcelas
resultantes.
Párrafo IV. Presentado el informe, se le incorpora al expediente
y el Juez fija fecha de audiencia para su revisión y aprobación
si procede. Las partes pueden acceder al informe en cualquier
momento luego de presentado.
Prohibición general
Artículo 24.- (Modificado por Resolución No. 1737, del 12 de
julio de 2007) A partir de la entrada en vigencia del presente
Reglamento, las decisiones de los tribunales que resuelvan la
partición, no pueden contener ninguna asignación individual de
extensión superficial de parte de inmuebles registrados ya sea
sustentados en Certificados de Títulos o Constancias Anotadas,
ni tampoco asignación de porciones específicas que no estén
descriptas en un plano individual aprobado en la Dirección
Regional de Mensuras Catastrales territorialmente competente.
Párrafo I. Cuando el inmueble se asigne en copropiedad a varias
personas, debe establecerse la participación o derechos de cada
uno de los copropietarios en valores porcentuales o de razón o
fracción sobre el valor del inmueble.
Párrafo II. Cuando un inmueble involucrado en una partición
esté sustentado en una Constancia Anotada, y no se trate de una
unidad de condominio, previo o conjuntamente con la partición,
sea ésta en naturaleza o en numerario, debe procederse al deslinde
para su correcta individualización.
Artículo 25.- (Modificado por Resolución No. 1737, del 12 de julio
de 2007) Cuando una parcela objeto de saneamiento es reclamada
por distintas personas en porciones independientes y se reconozca
Normativa de la Jurisdicción Inmobiliaria
348
la posesión efectiva sobre la misma, el juez competente dispone
el cierre del proceso, quedando habilitados los reclamantes
para iniciar nuevos procesos de saneamiento limitados al área
efectivamente poseída.
Párrafo I. En el dispositivo que ordene el cierre del proceso, el
juez debe dejar debida constancia de las pruebas aportadas por
los reclamantes. La decisión puede ser utilizada como prueba en
los nuevos procesos sin necesidad de desglosar los documentos
probatorios. La decisión debe ser comunicada a la Dirección
Regional de Mensuras Catastrales territorialmente competente.
Párrafo II. Cuando en un saneamiento estén en curso localizaciones
de posesiones, dentro de un plazo de noventa (90) días a partir
de la vigencia del presente Reglamento, se debe presentar el
expediente técnico y los planos para fines de revisión y aprobación
por la Dirección Regional de Mensuras Catastrales. Pasado este
plazo, el juez ordena el registro de los derechos que correspondan
y dispone el cierre del proceso.
Párrafo III. Se entiende que una localización de posesión está en
curso cuando la Dirección Regional de Mensuras Catastrales ha
otorgado la correspondiente designación catastral.
Párrafo IV. A partir de la entrada en vigencia del presente
reglamento los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria no
pueden ordenar localización de posesiones.
Párrafo V. Como medida procesal, pueden ordenar la constatación
de ocupaciones, a cargo del Agrimensor Contratista o un Perito
Agrimensor designado por el Juez, quién como resultado de su
trabajo eleva un escrito informando si en el inmueble objeto del
saneamiento existe efectivamente una ocupación distinta a la del
reclamante. El escrito se limita a describir la situación de hecho, los
elementos materiales que encierran la ocupación y si la misma está
dentro del inmueble objeto de saneamiento; se pueden acompañar
croquis ilustrativos pero no se mide la ocupación ni se confecciona
un plano. La intervención de la Dirección Regional de Mensuras
Catastrales se limita a una inspección, si así lo creyere procedente
el Juez.
349
Reglamento para el Control y Reducción de Constancias Anotadas
Párrafo VI. Cuando en un inmueble objeto de saneamiento se han
adjudicado parcialmente derechos reclamados y por el dispositivo
de la sentencia se ha ordenado localizar posesiones, con anterioridad
a la vigencia del presente Reglamento, los derechos adjudicados
de manera definitiva sólo pueden regularizarse mediante la
presentación a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales
territorialmente competente, de los planos definitivos de manera
individual para cada porción adjudicada.
Párrafo VII. En todos los casos las adjudicaciones de derechos deben
referirse a parcelas debidamente determinadas e individualizadas
mediante el correspondiente plano individual aprobado y
registrado en la Dirección Regional de Mensuras Catastrales
territorialmente competente.
Párrafo VIII. El cierre del proceso implica la cancelación de las
designaciones catastrales otorgadas y no utilizadas.
CAPÍTULO IV
DEL REGISTRO COMPLEMENTARIO
Registro complementario
Artículo 26. Registro Complementario es el documento físico o
electrónico que acredita el estado jurídico de un inmueble. Por
cada unidad objeto de registro existente en el Registro de Títulos
y por cada nueva unidad que se registre ya sea por saneamiento,
por modificaciones parcelarias, deslinde o por constitución de
condominios, se habilita un registro complementario donde
constan los elementos y asientos detallados en el artículo 95 del
Reglamento General de Registros de Títulos.
Párrafo. Dentro de una misma designación catastral se deben
habilitar tantos Registros Complementarios como constancias
anotadas vigentes existan sobre la parcela. Dentro de un mismo
inmueble afectado al régimen de condominio se deben habilitar
tantos Registros Complementarios como unidades funcionales
existan en el régimen.
Normativa de la Jurisdicción Inmobiliaria
350
Organización de los registros complementarios
Artículo 27. Los registros complementarios se habilitan sobre
la base del inmueble, no pudiendo haber más de un registro
complementario por inmueble, sea soportado por un Certificado de
Título o una Constancia Anotada. Se identifican con una matrícula
que es única, la que a su vez permite su ubicación sin perjuicio de
la existencia de índices de acceso por designación catastral u otra
vía.
Habilitación de los registros complementarios
Artículo 28. A partir de la entrada en vigencia del presente
Reglamento, toda nueva actuación solicitada sobre un inmueble,
implica la habilitación del Registro Complementario, con la
asignación del número de matrícula que lo identifique, el que debe
ser incorporado obligatoriamente en todos los documentos que se
emitan con relación al inmueble.
Párrafo I. La habilitación del Registro Complementario, implica
que se hagan en el mismo todos los asientos de derechos reales
accesorios, cargas y gravámenes vigentes sobre el inmueble a la
fecha de habilitación.
Párrafo II. En los casos de actuaciones con Constancias Anotadas,
se procede a una habilitación parcial del Registro Complementario
de la parcela de origen o de la Constancia Anotada de origen según
corresponda, donde solamente se completan los datos referidos
a la parcela y los derechos que corresponden, se le asigna un
número de matrícula, se hace referencia a la Constancia Anotada,
la superficie que le corresponde y la matrícula que se le asigna.
Párrafo III. El Registro Complementario permanece vigente
mientras no se produzcan modificaciones parcelarias del inmueble.
Todas las actuaciones referidas al inmueble que no supongan
una modificación parcelaria o una constitución de condominio,
deben ser asentadas en el Registro Complementario, incluidas las
transferencias de propiedad con identificación del Certificado de
Título o la Constancia Anotada correspondiente.
351
Reglamento para el Control y Reducción de Constancias Anotadas
Párrafo IV. No se considera modificación parcelaria, la variación
de superficie por haber sido determinada la misma con mayor
precisión mediante una actualización de mensura.
Subdivisión
Artículo 29. Cuando una parcela se subdivide o urbaniza, se
habilitan tantos Registros Complementarios como parcelas resulten
de la modificación parcelaria consignando en cada uno de ellos el
inmueble origen.
Refundición
Artículo 30. Cuando dos o más parcelas se unifican para formar
una nueva parcela, se habilita un nuevo Registro Complementario
para la parcela resultante consignando los inmuebles que la
originan.
Deslinde
Artículo 31. Cuando se hace el deslinde de un inmueble soportado
por una Constancia Anotada, se habilita un nuevo Registro
Complementario para la parcela resultante, consignando el
inmueble de origen.
Constancias anotadas
Artículo 32. Cuando en virtud de las excepciones establecidas en
este Reglamento, ingrese una Constancia Anotada para su registro,
se procede de la siguiente forma:
a) Por cada nueva Constancia Anotada emitida se habilita un
Registro Complementario.
b) Se habilita el Registro Complementario para la Constancia
Anotada que sustenta los derechos sobre el resto del inmueble origen.
Normativa de la Jurisdicción Inmobiliaria
352
Actualización de mensura
Artículo 33. Cuando se hace una actualización de mensura de un
inmueble, su asiento se hace en el mismo Registro Complementario
del inmueble, correspondiendo habilitarlo sólo en caso que el
mismo no estuviese habilitado previamente.
CAPÍTULO V
DISPOSICIÓN FINAL
Vigencia de la presente resolución
Artículo 34. La presente resolución entrará en vigencia a partir del
día dos (2) de abril del año dos mil siete (2007).