REFERIMIENTO ANTE LA JURISDICCION INMOBILIARIA

El REFERIMIENTO

El referimiento es un procedimiento rápido, sencillo y
expedito, de carácter contencioso, mediante el cual se
persigue que un juez ordene aquellas medidas provisionales
que la ley le permite, sin perjuicio de lo principal, a través de
una ordenanza ejecutoria de pleno derecho.
Competencia
La Ley de Registro Inmobiliario introduce, de manera formal,
la institución de referimiento ante los Tribunales de la
Jurisdicción Inmobiliaria.
El referimiento ante la Jurisdicción Inmobiliaria se puede
interponer en el curso de una instancia, cuando la medida que
se solicita recae sobre el mismo inmueble. Es decir, el Juez de
Jurisdicción Original apoderado de un caso es el competente
para conocer de las medidas que se soliciten en referimiento
sobre el inmueble objeto de la acción. De igual manera, el
Presidente del Tribunal Superior de Tierras, en todos los
casos de urgencia, podrá ordenar en referimiento las medidas
necesarias que se le soliciten en el curso de la instancia de
apelación.
Las medidas en referimiento siempre se ordenarán a
pedimento de las partes.
Tipos de referimientos.
En la Jurisdicción Inmobiliaria se identifican los siguientes
referimientos:
• Referimiento en caso de urgencia.
• Referimiento para prescribir medidas conservatorias sea
para prevenir un daño inminente o sea para hacer cesar una
turbación manifiestamente ilícita o excesiva.
• Referimiento a los fines de suspender la ejecución de una
decisión impropiamente calificada.
• Referimiento a los fines de ordenar la ejecución provisional
de una decisión.

 

CARACTERISTICAS COMUNES DE LOS REFERIMIENTOS

Todos los tipos de referimientos tienen características generales,
las cuales son las siguientes:
• Carácter provisional.
• Carácter contradictorio.
• La rapidez.
• Ausencia de autoridad de cosa juzgada sobre lo principal.
• Ejecutoriedad provisional.
Procedimiento
El demandante en referimiento debe de depositar la demanda en
la Secretaría del Tribunal apoderado del caso, y luego el Juez,
asistido por su secretario, fijará la fecha de la primera audiencia.
Una vez fijada la audiencia, el demandante debe de citar por acto
de alguacil a la parte demandada para que comparezca el día de
la audiencia. Entre la citación y la audiencia debe de mediar por lo
menos en un plazo de un (1) día franco.
El referimiento se conocerá en no más de dos (2) audiencias, una de
sometimiento de pruebas, y otra de conclusiones, entre las cuales
transcurrirá un plazo no mayor de cinco (5) días. En los casos especificados por la Ley, el Juez o Tribunal podrá disponer la celebración de
nuevas audiencias dentro de un plazo no mayor de cinco (5) días.
Una vez cerrados los debates, el juez debe dictar su decisión en un
plazo no mayor de quince (15) días.
Vías de recursos
La ordenanza en referimiento dictada por el Juez de Jurisdicción
Original es susceptible de ser recurrida en apelación. El plazo para
apelar es de quince (15) días, contados a partir de la notificación de
la ordenanza. El recurso de apelación será conocido por una terna
del Tribunal Superior de Tierras territorialmente competente.
La decisión dictada por el Presidente del Tribunal Superior de Tierras,
en atribuciones de referimientos, sólo puede ser recurrida mediante
el recurso de casación, conforme lo establecido en la Ley sobre
Procedimiento de Casación.
Marco Legal
o Artículos 50 al 53 de la Ley No. 108-05 de Registro Inmobiliario; o
Artículos 46 literal “a”, 74 al 76, 94, 163 al 170 del Reglamento de
los Tribunales Superiores de Tierras y de Jurisdicción Original de la
Jurisdicción Inmobiliaria; o Artículos 140 y 141 de la Ley No. 834 del
15 de julio de 1978.