Ley no. 108-05 de registro inmobiliario, del 23 de marzo de 2005 g. o. no. 10316 del 2 de
abril de 2005 modificada Por la ley no. 51-2007
EL CONGRESO NACIONAL
En Nombre de la República
Ley No. 108-05
CONSIDERANDO: Que la ley 1542, del 11 de octubre del año 1947, de Registro de Tierras,
creada mediante Orden Ejecutiva No.511, de julio del año 1920, requiere ser adecuada para
atender las demandas de los usuarios del sistema;
CONSIDERANDO: Que el Sistema Torrens es la base y pilar de nuestro derecho de registro
inmobiliario, y por lo tanto debe reforzarse su aplicación, adecuándolo a la modernidad de
los tiempos actuales;
CONSIDERANDO: Que el proceso de consolidación y afianzamiento del Poder Judicial en la
República Dominicana requiere de un marco jurídico sólido y de disposiciones legales
modernas, que contribuyan con el desarrollo del país;
CONSIDERANDO: Que el conjunto de disposiciones legales que constituyen el marco
jurídico debe estar dotado de coherencia pese a la diversidad de órganos que intervienen en
su gestación;
CONSIDERANDO: Que la seguridad jurídica y la protección de los derechos de los
ciudadanos son valores fundamentales que requieren de instrumentos adecuados y
eficientes, que fortalezcan la capacidad de servicio de la administración de justicia;
CONSIDERANDO: Que el desarrollo inmobiliario de la República Dominicana,
incrementado sustancialmente en los últimos años, ha contribuido a desbordar la capacidad
de servicios de la Jurisdicción de Tierras, haciéndola ineficiente, lenta e insegura para
resolver los procesos pendientes y los que surgen cotidianamente, en una sociedad que
concede singular importancia a las inversiones inmobiliarias;
CONSIDERANDO: Que uno de los grandes desafíos que enfrenta la sociedad dominicana se
está llevando a cabo con el proceso de modernización de la Jurisdicción de Tierras, para
hacer posible que la institución y las organizaciones que la componen puedan responder
apropiadamente a los esfuerzos del desarrollo económico y social del país;
CONSIDERANDO: Que la ausencia de normas generales pertinentes a la organización,
operación y gestión de los diversos despachos, da lugar a que cada funcionario dicte y
establezca sus propias normas de gestión, abriendo este proceder la posibilidad de
improvisaciones y diseños debilitadores de la lógica de seguridad del sistema, generando
serias restricciones institucionales para el establecimiento de programas de adiestramiento
adecuados y de rotación del personal administrativo de la jurisdicción;
CONSIDERANDO: Que se hace indispensable el establecimiento de un nuevo modelo
organizacional para la jurisdicción, que contribuya con la descentralización del sistema, con
la separación de funciones y con una apropiada asignación de niveles de responsabilidad,
jerarquía y relaciones adecuadas entre las unidades operativas de la institución;
CONSIDERANDO: Que también se hace indispensable el establecimiento de un nuevo
modelo de gestión, que simplifique y optimice los procedimientos, desjudicializando e
incrementando la celeridad de los mismos, y que facilite el acceso a la justicia acercando las
unidades operativas de la jurisdicción a las necesidades de los usuarios;
CONSIDERANDO: Que las nuevas tecnologías están transformando las prácticas
tradicionales aplicables a la mensura, registro y titulación, y permiten definir con mayor
precisión el objeto del derecho, controlar la documentación, y simplificar y agilizar los
procesos de la institución para hacerla más eficiente;
CONSIDERANDO: Que el marco legal previsto en la ley 1542, del 11 de octubre de 1947, de
Registro de Tierras, que especifica las tecnologías de uso admisible para la mensura y
catastro, ha quedado totalmente superado por los avances y transformaciones producidos en
esta materia, manteniéndose con su uso los márgenes de errores materiales propios de las
mismas y las posibilidades de conflictos;
CONSIDERANDO: Que la tecnología y seguridad del sistema, para el registro y custodia de
los planos catastrales, para los certificados de títulos y para las sentencias de tribunales, no
contemplan ninguna instancia con autoridad suficiente para su actualización;
CONSIDERANDO: Que se hace indispensable el establecimiento de un marco normativo
que contemple la utilización de nuevas tecnologías de la información que soporten
adecuadamente la gestión y la toma de decisiones en la jurisdicción, estableciendo
mecanismos y herramientas que faciliten la conservación y custodia de los documentos
técnicos y legales, reduciendo los tiempos de respuesta a los usuarios;
CONSIDERANDO: Que se hace indispensable fortalecer las garantías del sistema, en lo que
se refiere al Fondo de Seguro de Terrenos Registrados, contribuyendo a que los recursos del
fondo permitan responder adecuadamente a las necesidades del sistema, en resguardo de las
garantías legales;
CONSIDERANDO: Que se hace indispensable simplificar y eficientizar el régimen tributario
aplicable a la jurisdicción;
CONSIDERANDO: Que este proyecto de ley de Registro Inmobiliario nos permitirá ingresar
al proceso de modernización que el país requiere, para mejorar las condiciones de vida, la
convivencia y el desarrollo económico y social de la República Dominicana.
HA DADO LA SIGUIENTE LEY:
PRINCIPIOS GENERALES
PRINCIPIO I
La presente ley regula el registro de todos los derechos reales inmobiliarios correspondientes
al territorio de la República Dominicana.
PRINCIPIO II
La presente ley de Registro Inmobiliario implementa el sistema de publicidad inmobiliaria
de la República Dominicana sobre la base de los siguientes criterios:
Especialidad: Que consiste en la correcta determinación e individualización de sujetos,
objetos y causas del derecho a registrar;
Legalidad: Que consiste en la depuración previa del derecho a registrar;
Legitimidad: Que establece que el derecho registrado existe y que pertenece a su titular;
Publicidad: Que establece la presunción de exactitud del registro dotando de fe pública su
constancia.
PRINCIPIO III
El Estado Dominicano es el propietario originario de todos los terrenos que conforman el
territorio de la República Dominicana.
Se registran a nombre del Estado Dominicano todos los terrenos sobre los que nadie pueda
probar derecho de propiedad alguno.
PRINCIPIO IV
Todo derecho registrado de conformidad con la presente ley es imprescriptible y goza de la
protección y garantía absoluta del Estado.
PRINCIPIO V
En relación con derechos registrados ningún acuerdo entre partes está por encima de esta ley
de Registro Inmobiliario.
PRINCIPIO VI
La presente ley de Registro Inmobiliario para su aplicación se complementa de reglamentos
y normas complementarias, que son aquellos que la Suprema Corte de Justicia dicte de
acuerdo a las características y necesidades particulares del medio en el cual se aplica.
PRINCIPIO VII
Cuando existe contradicción entre esta ley y sus reglamentos, prevalece la presente ley.
PRINCIPIO VIII
Para suplir duda, oscuridad, ambigüedad o carencia de la presente ley, se reconoce el
carácter supletorio del derecho común, y la facultad legal que tienen los tribunales superiores
de tierras y la Suprema Corte de Justicia a estos fines.
PRINCIPIO IX
En aquellos procedimientos de orden público contemplados por la presente ley se admite la
más amplia libertad de prueba para el esclarecimiento de la verdad y la sana administración
de justicia.
PRINCIPIO X
La presente ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos. Se considera ejercicio abusivo
de derechos el que contraría los fines Normativa de la que la ley ha tenido en mira al
reconocerlos, o al que exceda los límites impuestos por las leyes vigentes, la buena fe, la
moral y las buenas costumbres.
TÍTULO I
OBJETO DE LA LEY
CAPÍTULO ÚNICO
OBJETO DE LA LEY
Art. 1.- Objeto de la ley. La presente ley se denomina “Ley de Registro Inmobiliario” y tiene
por objeto regular el saneamiento y el registro de todos los derechos reales inmobiliarios, así
como las cargas y gravámenes susceptibles de registro en relación con los inmuebles que
conforman el territorio de la República Dominicana y garantizar la legalidad de su mutación
o afectación con la intervención del Estado a través de los órganos competentes de la
Jurisdicción Inmobiliaria.
TÍTULO II
MARCO INSTITUCIONAL
DE LA JURISDICCIÓN INMOBILIARIA
CAPÍTULO I
GENERALIDADES
Art. 2.- (Modificado por el artículo 1 de la Ley No. 51, del 23 de abril de 2007, G. O. No.
10416) Composición de la jurisdicción. La Jurisdicción Inmobiliaria está compuesta por los
siguientes órganos:
• Tribunales Superiores de Tierras y Tribunales de Jurisdicción Original;
• Dirección Nacional de Registro de Títulos;
• Dirección Nacional de Mensuras Catastrales.
Art. 3.- Competencia. La Jurisdicción Inmobiliaria tiene competencia exclusiva para conocer
de todo lo relativo a derechos inmobiliarios y su registro en la República Dominicana, desde
que se solicita la autorización para la mensura y durante toda la vida jurídica del inmueble,
salvo en los casos expresamente señalados en la presente ley.
Párrafo I.- Los embargos inmobiliarios, y los mandamientos de pagos tendentes a esos fines
son de la competencia exclusiva de los tribunales ordinarios y no de la Jurisdicción
Inmobiliaria, aún cuando la demanda se relacione con la propiedad del inmueble cuya
expropiación se persiga, o con cualquier derecho susceptible de registrar y aún cuando dicho
inmueble esté en proceso de saneamiento.
Párrafo II.- Derecho supletorio. El derecho común será supletorio de la presente ley.
Art. 4.- Administración de la jurisdicción. Para el manejo integral de la Jurisdicción
Inmobiliaria los servicios comunes y administrativos serán prestados por la administración
general cuyo titular será designado por la Suprema Corte de Justicia.
Art. 5.- Jueces y funcionarios de la Jurisdicción Inmobiliaria. Los jueces y funcionarios de la
Jurisdicción Inmobiliaria son designados por la Suprema Corte de Justicia de acuerdo a los
procedimientos establecidos para tales fines.
Párrafo I.- Los jueces de los tribunales superiores de tierras y los de los tribunales de
jurisdicción original deben reunir las condiciones requeridas por la ley, cumplir con los
deberes y gozar de los derechos establecidos por la Constitución de la República
Dominicana, la ley de Organización Judicial, la ley de Carrera Judicial, la presente ley y sus
reglamentos.
Párrafo II.- Los requisitos para todos los demás funcionarios de la Jurisdicción Inmobiliaria
son los establecidos por vía reglamentaria por la Suprema Corte de Justicia.
Párrafo III.- Los agrimensores, cuando ejecutan mensuras o modificaciones parcelarias se
convierten en oficiales públicos y auxiliares de la justicia, sometidos al cumplimiento de la
ley.
Párrafo IV.- Todas las actuaciones que por la aplicación de la presente ley requieran de una
notificación serán realizadas por actos instrumentados por ministeriales de la Jurisdicción
Inmobiliaria.
CAPÍTULO II
TRIBUNALES SUPERIORES DE TIERRAS
Art. 6.- Definición. Los tribunales superiores de tierras son tribunales colegiados compuestos
por no menos de cinco (5) jueces designados por la Suprema Corte de Justicia, entre los
cuales debe haber un presidente.
Párrafo I.- Para celebrar audiencia el tribunal estará integrado por tres jueces y sus decisiones
serán firmadas por los mismos.
Párrafo II.- Las decisiones del Tribunal Superior de Tierras serán adoptadas por mayoría
simple.
Párrafo III.- Habrá no menos de cinco (5) Tribunales Superiores de Tierras y serán puestos en
funcionamiento por la Suprema Corte de Justicia de acuerdo a las necesidades del sistema,
tal como lo establece la ley 267-98 de fecha 24 de mayo de 1998, en su artículo 1 y sus literales
a, b, c y d, y sus párrafos.
Art. 7.- Competencia. Los tribunales superiores de tierras conocen en segunda instancia de
todas las apelaciones que se interpongan contra las decisiones emanadas de los tribunales de
jurisdicción original bajo su jurisdicción, así como también en última instancia de las
acciones que le son conferidas expresamente por esta ley.
Párrafo I.- Si se presentare conflicto de jurisdicción entre tribunales superiores de tierras es
competencia de la Suprema Corte de Justicia atribuir la competencia.
Art. 8.- Composición. Para conocer de los asuntos de su competencia, el Tribunal Superior de
Tierras será integrado por Jueces escogidos de acuerdo a los mecanismos establecidos por la
vía reglamentaria.
CAPÍTULO III
TRIBUNALES DE JURISDICCIÓN ORIGINAL
Art. 9.- Definición. Son tribunales unipersonales que constituyen el primer grado de la
Jurisdicción Inmobiliaria.
Art. 10.- Competencia. Los tribunales de jurisdicción original conocen en primera instancia
de todas las acciones que sean de la competencia de la Jurisdicción Inmobiliaria, mediante el
apoderamiento directo por parte del interesado y de acuerdo a su delimitación territorial. La
competencia territorial se determina por la ubicación física del inmueble, conforme a lo
establecido en el capítulo de esta ley relativo a la Secretaría de los Despachos
Judiciales.
Párrafo I.- Los tribunales de jurisdicción original serán puestos en funcionamiento, por la
Suprema Corte de Justicia, de acuerdo a las necesidades del sistema.
Párrafo II.- Todo Tribunal de Jurisdicción Original se encuentra dentro de la jurisdicción de
un Tribunal Superior de Tierras.
Párrafo III.- Los tribunales de jurisdicción original gozan de plenitud de jurisdicción dentro
del distrito judicial al que pertenecen.
CAPÍTULO IV
EL ABOGADO DEL ESTADO
(Modificado por el artículo 2 de la Ley No. 51, del 23 de abril de 2007, G. O. No. 10416)
Art. 11.- (Modificado por la Ley No. 51, del 23 de abril de 2007, G. O. No. 10416) Definición.
El Abogado del Estado es el representante del Estado ante la Jurisdicción Inmobiliaria.
11.1.- Para ser Abogado del Estado o adjunto del Abogado del Estado se requieren las
mismas condiciones que para ser Ministerio Público por ante la Corte de Apelación en la
Jurisdicción Ordinaria.
11.2.- Cuando deba participar el Abogado del Estado en un procedimiento o en el ejercicio de
sus funciones, éste podrá ser representado por sus adjuntos, quienes deben reunir las mismas
condiciones requeridas para el titular.
11.3.- Como mínimo habrá tantos Abogados del Estado como Tribunales Superiores de
Tierras. Dicho funcionario tendrá los abogados adjuntos que fueren necesarios para asistirlo
en el correcto desempeño de sus funciones por ante los Tribunales de la Jurisdicción
Inmobiliaria.
Art. 12.- (Modificado por el artículo 2 de la Ley No. 51, del 23 de abril de 2007, G. O. No.
10416) Funciones del Abogado del Estado.
El Abogado del Estado tiene las funciones de representación y defensa del Estado
dominicano en todos los procedimientos que así lo requieran ante la Jurisdicción
Inmobiliaria, a la vez ejerce las funciones de Ministerio Público ante la jurisdicción en
función de esto.
12.1.- El Abogado del Estado es competente para someter ante la jurisdicción que
corresponda a los autores de las infracciones castigadas por la ley para que se le impongan, si
procede, las sanciones establecidas.
12.2.- Emite dictámenes, opiniones, mandamientos y todas las demás atribuciones que como
Ministerio Público le correspondan.
12.3.- Ejecuta las sentencias penales dictadas por la Jurisdicción Inmobiliaria, y las demás
decisiones que sean susceptibles de ejecución forzosa, pudiendo requerir el auxilio de la
fuerza pública.
12.4.- Emite su opinión en el proceso de saneamiento.
12.5.- Participa como Ministerio Público en el proceso de revisión por causa de fraude.
CAPÍTULO V
DIRECCIÓN NACIONAL DE REGISTRO DE TÍTULOS
Art. 13.- Definición y Funciones. La Dirección Nacional de Registro de Títulos es el órgano de
carácter nacional dentro de la Jurisdicción Inmobiliaria encargado de coordinar, dirigir y
regular el desenvolvimiento de las oficinas de Registro de Títulos, velar por el cumplimiento
de esta ley en el ámbito de su competencia y por el cumplimiento del reglamento General de
Registros de Títulos.
Párrafo I.- La Dirección Nacional de Registro de Títulos está a cargo de un Director Nacional.
Párrafo II.- La Dirección Nacional de Registro de Títulos es un órgano de carácter nacional, el
lugar de su sede y sus funciones son establecidas por la Suprema Corte de Justicia, por la vía
reglamentaria.
Art. 14.- Oficinas de Registro de Títulos. Las Oficinas de Registro de Títulos están
supeditadas jerárquicamente a la Dirección Nacional de Registro de Títulos y sus funciones
son registrar los derechos inmobiliarios, velar por la correcta aplicación de la ley dentro de su
competencia y cumplir con todas aquellas funciones que se les asigne por la vía
reglamentaria.
Párrafo I.- La composición y competencia territorial de estos órganos y sus funciones son las
que establezca la Suprema Corte de Justicia por la vía reglamentaria.
Párrafo II.- En relación con su delimitación territorial las oficinas de Registro de Títulos se
encuentran vinculadas a uno o varios tribunales de jurisdicción original y a un único
Tribunal Superior de Tierras.
Párrafo III.- Las oficinas de Registro de Títulos están a cargo de un Registrador de Títulos.
Párrafo IV.- Las oficinas de Registro de Títulos se crearán y serán puestas en funcionamiento
por la Suprema Corte de Justicia de acuerdo con las necesidades del sistema.
CAPÍTULO VI
DIRECCIÓN NACIONAL DE MENSURAS CATASTRALES
(Modificado por el artículo 3 de la Ley No. 51, del 23 de abril de 2007, G. O. No. 10416)
Art. 15.- (Modificado por el artículo 3 de la Ley No. 51, del 23 de abril de 2007, G. O. No.
10416) Definición y Funciones. La Dirección Nacional de Mensuras Catastrales es el órgano
de carácter nacional, dentro de la Jurisdicción Inmobiliaria, encargado de coordinar, dirigir y
regular el desenvolvimiento de las Direcciones Regionales de Mensuras Catastrales, velar
por el cumplimiento de esta ley en el ámbito de su competencia y por el cumplimiento del
Reglamento General de Mensuras Catastrales.
Párrafo I.- La Dirección Nacional de Mensuras Catastrales es el órgano que ofrece el soporte
técnico a la Jurisdicción Inmobiliaria en lo referente a las operaciones técnicas de mensuras
catastrales; el lugar de su sede y sus funciones son establecidos por la Suprema Corte de
Justicia por la vía reglamentaria.
Párrafo II.- La Dirección Nacional de Mensuras Catastrales está a cargo de un Director
Nacional que será nombrado por la Suprema Corte de Justicia.
Art. 16.- (Modificado por el artículo 3 de la Ley No. 51, del 23 de abril de 2007, G. O. No.
10416) Las Direcciones Regionales de Mensuras Catastrales. Las Direcciones Regionales de
Mensuras Catastrales están supeditadas jerárquicamente a la Dirección Nacional de
Mensuras Catastrales y su función es velar por la correcta aplicación de esta ley y del
Reglamento General de Mensuras Catastrales.
Párrafo I.- La composición y competencia territorial de este órgano y sus funciones son
determinadas por la Suprema Corte de Justicia por la vía reglamentaria.
Párrafo II.- Las Direcciones Regionales de Mensuras Catastrales están a cargo de un Director
Regional de Mensuras Catastrales.
Art. 17.- (Modificado por el artículo 3 de la Ley No. 51, del 23 de abril de 2007, G. O. No.
10416) Competencia territorial. La Suprema Corte de Justicia tiene la facultad de crear las
Direcciones Regionales de Mensuras Catastrales que considere necesarias y de asignarla
demarcación territorial de las mismas.
CAPÍTULO VII
LA SECRETARÍA DE LOS DESPACHOS JUDICIALES
Art. 18.- Definición. La Secretaría es la unidad operativa que asiste a uno o varios despachos
judiciales en la función administrativa y jurisdiccional.
Párrafo I.- La Secretaría está a cargo de un secretario.
Párrafo II.- Los requisitos para ser secretario son los mismos establecidos en la ley de Carrera
Judicial y textos complementarios.
Párrafo III.- El apoderamiento del tribunal se hace por intermedio de la Secretaría quien
asigna el caso por sistema aleatorio.
Art. 19.- Funciones de la Secretaría de los despachos judiciales.
Las funciones de la Secretaría son las establecidas en la ley de Organización Judicial para los
secretarios judiciales y aquéllas que explícitamente les confiere esta ley y sus reglamentos.
TÍTULO III
LOS PROCEDIMIENTOS ANTE LA
JURISDICCIÓN INMOBILIARIA
CAPÍTULO I
PROCESO DE SANEAMIENTO
Art. 20.- Definición. Es el proceso de orden público por medio del cual se determina e
individualiza el terreno, se depuran los derechos que recaen sobre él y estos quedan
registrados por primera vez.
Párrafo I.- Pueden iniciar este proceso:
a) El Estado Dominicano;
b) Toda persona física o moral que reclame o posea un derecho sobre un inmueble no
registrado.
Párrafo II.- En el proceso de saneamiento no se requiere el ministerio de abogado, salvo que
el mismo técnica y jurídicamente se torne litigioso.
Art. 21.- Posesión. A los fines del saneamiento, hay posesión cuando una persona tiene un
inmueble bajo su poder a título de dueño o por otro que ejerce el derecho en su nombre. Para
que la posesión sea causa de un derecho de propiedad, debe ser pública, pacífica, inequívoca
e ininterrumpida por el tiempo fijado por el Código Civil según la posesión de que se trate.
Se consideran actos posesorios cuando los terrenos se hallen cultivados o dedicados a
cualquier otro uso lucrativo, la percepción de frutos, la construcción que se haga en el
inmueble, la materialización de los límites.
Art. 22. – Pruebas de la posesión. Se admite todo medio de prueba sobre la posesión, pero la
sentencia que adjudique la propiedad no puede fundarse únicamente en la prueba
testimonial, pudiendo el juez ordenar cualquier otra medida complementaria.
Art. 23.- Competencia. Sólo los tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria son competentes
para conocer del proceso de saneamiento.
Art. 24.- Etapas del saneamiento. En el proceso de saneamiento se identifican las siguientes
etapas: mensura, proceso judicial y registro.
Art. 25.- Mensura. Es el procedimiento técnico por el cual se individualiza, ubica y determina
el terreno sobre el que se reclama el derecho de propiedad a registrar.
Párrafo I.- La mensura se inicia con la autorización para la realización de la misma otorgada
por la Dirección Regional de Mensuras Catastrales territorialmente competente, la cual debe
estar precedida por la solicitud de autorización hecha por el reclamante.
Párrafo II.- En la solicitud de autorización para la realización de la mensura, el reclamante
solicita que la Dirección Regional de Mensuras Catastrales correspondiente autorice al
agrimensor a realizar los trabajos de mensura, la cual debe pronunciarse dentro de un plazo
de veinte (20) días. La solicitud lleva implícita la petición de que la Dirección Regional de
Mensuras Catastrales apodere al tribunal de jurisdicción original territorialmente
competente.
Párrafo III.- La Dirección Regional de Mensuras Catastrales debe pronunciarse con relación a
los trabajos de mensura dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la presentación
de los trabajos realizados.
Párrafo IV.- Esta autorización inviste al agrimensor del carácter de oficial público y auxiliar
de la justicia sujeto a la presente ley y sus reglamentos.
Párrafo V.- Toda negativa de la Dirección Regional de Mensuras Catastrales a autorizar los
trabajos de mensura debe estar técnica y jurídicamente fundamentada.
Párrafo VI.- Una vez otorgada, la autorización tiene una vigencia de sesenta (60) días durante
los cuales el agrimensor debe ejecutar la mensura y presentar los documentos y elementos
justificativos a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales para su revisión y aprobación.
Con la debida justificación, la Dirección Regional de Mensuras Catastrales interviniente
puede prorrogar este plazo por un único término de treinta (30) días.
Párrafo VII.- Dentro de los quince (15) días posteriores a la fecha de la aprobación, la
Dirección Regional de Mensuras Catastrales debe apoderar al tribunal de jurisdicción
original territorialmente competente para el inicio del proceso judicial del saneamiento.
Párrafo VIII.- Salvo las excepciones previstas en la presente ley, se establece que desde el
momento que se fije la fecha para la mensura catastral, todas las cuestiones relacionadas con
el título o posesión de cualquier terreno comprendido en el área abarcada por la autorización
para la mensura, son de la competencia exclusiva de la Jurisdicción Inmobiliaria.
Párrafo IX.- Cuando una cuestión está sometida o en estado de ser fallada por ante los
tribunales ordinarios y estos dejen de ser competentes para conocer de ella, por efecto del
comienzo de una mensura catastral, el tribunal al cual se haya sometido la cuestión debe
declinarla, acompañado del expediente relativo a la causa, por ante la jurisdicción
competente, para que lo falle junto con los demás asuntos en relación con la misma, o
separadamente según proceda.
Art. 26.- El proceso judicial. Es el procedimiento por ante los tribunales de la Jurisdicción
Inmobiliaria que depura el derecho a registrar.
Párrafo I.- En un plazo no mayor de quince (15) días, el tribunal de jurisdicción original
apoderado debe notificar a los reclamantes que se ha iniciado el proceso judicial del
saneamiento para que estos, antes de la primera audiencia cumplan con los requisitos de
publicidad precisados en esta ley y en la vía reglamentaria.
Párrafo II.- La primera audiencia del saneamiento debe celebrarse dentro de los sesenta (60)
días posteriores a la recepción del apoderamiento por parte del tribunal de jurisdicción
original.
Párrafo III.- El tribunal apoderado debe poner en conocimiento del Abogado del Estado del
inicio del proceso judicial del saneamiento e informarle la fecha de la primera audiencia,
para que este emita su opinión. La falta de comparecencia o falta de opinión del Abogado del
Estado se considera como la falta de interés y la no objeción del Estado al proceso de
saneamiento.
La falta de opinión del Abogado del Estado no impide, sin embargo, que el inmueble sea
adjudicado.
Párrafo IV.- Cualquier litigio referente al terreno en proceso de saneamiento es competencia
del tribunal apoderado.
Párrafo V.- Todo proceso de saneamiento termina con una sentencia de adjudicación del
inmueble, la cual será notificada mediante acto de alguacil, momento a partir del cual
comienza a correr el plazo para interponer el recurso de apelación. En caso de que ningún
particular pueda probar su derecho de propiedad sobre el inmueble, el mismo debe
adjudicarse al Estado Dominicano.
Párrafo VI.- Si vencido el plazo de apelación nadie recurre la sentencia del Tribunal de
Jurisdicción Original, esta adquiere la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada,
excepto en el caso de que se intente el recurso extraordinario de revisión por causa de fraude
dentro del plazo establecido en la presente ley.
Párrafo VII.- La sentencia irrevocable de saneamiento, acompañada del plano definitivo de
mensura aprobado y toda aquella documentación complementaria, establecida por la vía
reglamentaria por la Suprema Corte de Justicia, debe ser remitida al Registro de Títulos que
corresponda, dentro de los quince (15) días a la recepción de los planos aprobados, para que
se efectúen los registros correspondientes y se expida el Certificado de Título.
Art. 27.- El registro. Es el acto por el cual se expide el Certificado de Título que acredita la
existencia del derecho, junto a sus elementos esenciales, se habilitan los asientos de registro
complementarios y con ello se le da publicidad.
Párrafo I.- En el Certificado de Título se deben incorporar los elementos esenciales del
derecho de propiedad adjudicado en la sentencia definitiva e irrevocable.
Párrafo II.- En los asientos complementarios de registros se deben incorporar la totalidad de
los derechos adjudicados en la sentencia y sus respectivos titulares.
Párrafo III.- Dentro de un período no mayor de treinta (30) días contados a partir del recibo
de la sentencia definitiva e irrevocable, la oficina de Registro de Títulos correspondiente debe
proceder a realizar las operaciones anteriormente señaladas.
CAPÍTULO II
LITIS SOBRE DERECHOS REGISTRADOS
Art. 28.- Definición. Es el proceso contradictorio que se introduce ante los Tribunales de la
Jurisdicción Inmobiliaria en relación con un derecho o inmueble registrado.
Art. 29.- Competencia. Los tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria son los únicos
competentes para conocer de las litis sobre derechos registrados siguiendo las disposiciones
procesales contenidas en la presente ley y sus reglamentos. Las acciones deben iniciarse por
ante el tribunal de jurisdicción original territorialmente competente.
Art. 30.- Notificación de la demanda. En los casos contradictorios entre partes, y en el plazo
de la octava franca a partir de la fecha de depósito de la demanda en la Secretaría, el
demandante debe depositar en la Secretaría del tribunal apoderado la constancia de que ha
notificado al demandado por acto de alguacil la instancia improductiva de la demanda
depositada en este tribunal.
Párrafo I.- Hasta tanto el demandante cumpla con este requisito el tribunal no debe fijar
audiencia, ni debe realizar ningún tipo de trámite procesal en relación con la demanda.
Párrafo II.- Para las litis sobre derechos registrados, se reputa contradictoria la sentencia que
intervenga cuando el juez haya comprobado que las partes están debidamente citadas.
Art. 31.- Demandas temerarias y reparación de daños y perjuicios.
Si queda demostrado durante el proceso la falta de fundamento de la demanda porque la
misma haya sido ejercida con ligereza censurable o con el propósito deliberado de hacer
daño, el juez podrá ordenar la reparación moral del perjudicado y la indemnización por
daños y perjuicios correspondiente conforme a lo dispuesto por el Código Civil.
Párrafo.- Sólo pueden introducirse demandas en reparaciones como parte de un proceso y no
como acción principal, mediante una demanda reconvencional notificada al demandante
principal por acto de alguacil en el curso del proceso.
CAPÍTULO III
MEDIDAS PROVISIONALES E INTERLOCUTORIAS
Art. 32.- Medidas provisionales. Son aquellas de carácter provisorio ordenadas por el juez, a
pedimento de parte o de oficio, que no prejuzgan el fondo y son recurribles conjuntamente
con la sentencia definitiva por ante el Tribunal Superior de Tierras correspondiente.
Art. 33.- Medidas interlocutorias.
Durante el saneamiento o cualquier proceso judicial en relación con inmuebles registrados, el
juez apoderado, de oficio o a pedimento de cualquiera de las partes puede tomar las medidas
interlocutorias que se impongan, las que son recurribles independientemente de la sentencia
definitiva.
CAPÍTULO IV
INHIBICIÓN, RECUSACIÓN E
INHABILITACIÓN DE JUECES
Art. 34.- Causas. Las causas que de acuerdo al derecho común pueden dar motivo a la
inhibición o a la recusación de un Juez, se aplican igualmente a los jueces de la Jurisdicción
Inmobiliaria.
Art. 35.- Procedimiento. En caso de inhabilitación, renuncia, destitución o muerte de
cualquier juez de la Jurisdicción Inmobiliaria antes de fallar una causa en que hubiese
tomado parte, o en caso de hallarse imposibilitado por cualquier otro motivo para conocer de
ella, el presidente del Tribunal Superior de Tierras territorialmente competente debe
designar otro juez del mismo grado para que concluya el proceso. Cuando el juez
inhabilitado por las razones previstas en el presente artículo sea un juez de Tribunal Superior
de Tierras, queda facultada la Suprema Corte de Justicia para designar su sustituto
provisional.
CAPÍTULO V
DESISTIMIENTO Y PERENCIÓN DE INSTANCIA
Art. 36.- Desistimiento. Es el abandono o renuncia voluntaria del solicitante, ante el juez
apoderado del caso, de la acción solicitada al tribunal. Cualquiera de las partes en un proceso
puede desistir Normativa de la de sus demandas o pretensiones. El procedimiento para estos
fines es el que establece el Código de Procedimiento Civil.
Art. 37.- Efectos del desistimiento. Cuando el desistimiento es aceptado, implica de pleno
derecho el consentimiento de que las cosas sean repuestas, de una y otra parte, en el mismo
estado en que se encontraban antes de la acción.
Art. 38.- Perención de Instancia. Todo proceso en el que transcurran tres (3) años de
inactividad procesal de las partes, se podrá archivar de forma definitiva y se reputa
irrefragablemente que no hay interés en el mismo. La perención de instancia se produce de
pleno derecho.
La situación de estado de fallo de un expediente impide que se produzca la perención.
CAPÍTULO VI
FONDO DE GARANTÍA DE INMUEBLES REGISTRADOS
Art. 39.- Definición. Es la garantía establecida a los fines de indemnizar a aquellas personas
que sin negligencia de su parte y actuando de buena fe, hayan sido perjudicadas con la
aplicación de la presente ley. Cuando el perjuicio provenga de errores técnicamente
admisibles en la ejecución del levantamiento parcelario no procederá la demanda contra el
Fondo de Garantía de Inmuebles Registrados.
Párrafo.- Los errores técnicamente admisibles en la ejecución del levantamiento parcelario
serán precisados por la vía reglamentaria por la Suprema Corte de Justicia.
Art. 40.- Contribución especial. Para integrar el Fondo de Garantía de Inmuebles Registrados,
y para el funcionamiento y sostenibilidad de la Jurisdicción Inmobiliaria, se establece una
contribución especial que recae:
a) Sobre los inmuebles que se registren por primera vez;
b) Cada vez que se deba emitir un nuevo Certificado de Título, producto de una transmisión
de derechos reales; con los alcances, bases imponibles, proporciones, forma de pago,
exenciones y distribuciones que se establecen en los artículos siguientes.
Art. 41.- (Modificado por el artículo 4 de la Ley No. 51, del 23 de abril de 2007, G. O. No.
10416) Inmuebles que se adjudiquen por primera vez. Los inmuebles situados en el territorio
de la República Dominicana, que se adjudiquen por primera vez en la Jurisdicción
Inmobiliaria, de acuerdo a las disposiciones de la presente ley, deberán pagar una
contribución especial.
Párrafo I.- Son contribuyentes los poseedores a título de dueño o quienes los representen a su
nombre, contemplados en el Título III, Capítulo I, de la presente ley, bajo el proceso de
saneamiento.
Párrafo II.- La base imponible de la contribución especial establecida en este artículo está
constituida por la valuación fiscal de los inmuebles, determinada de conformidad con la
certificación de avalúo que emita la Dirección General del Catastro Nacional.
Párrafo III.- La contribución a pagar es del cero punto cinco por ciento (0.5%), y se aplica
sobre la base imponible determinada de conformidad con el Párrafo II.
Párrafo IV.- El pago de la contribución especial es efectuado por el reclamante, o quien lo
represente a su nombre, depositando en el banco del Estado habilitado el importe
correspondiente. El juez que interviene en la causa no procederá a adjudicar ningún derecho
sobre el inmueble reclamado sino hasta cuando se haya demostrado que el pago de la
contribución especial ha sido efectuado.
Párrafo V.- Quedan exentos de la contribución especial de este artículo:
a) Los inmuebles que se adjudiquen a favor del Estado dominicano;
b) Los inmuebles que se adjudiquen a favor de instituciones benéficas;
c) Los inmuebles que se adjudiquen a favor de organizaciones religiosas;
d) Los inmuebles cuyos valores individuales no excedan el equivalente a trescientos (300)
salarios mínimos establecidos para el personal del sector público.
Art. 42.- (Modificado por el artículo 4 de la Ley No. 51, del 23 de abril de 2007, G. O. No.
10416) Cada vez que se emita un nuevo certificado de título producto de la transmisión de
derechos reales, debe pagarse una contribución especial.
Párrafo I.- Son contribuyentes los propietarios o adquirentes, o quienes los representen a su
nombre, que contempla el Título V, Capítulo I, de la presente ley.
Párrafo II.- La base imponible de la contribución especial establecida en este artículo, es la
siguiente:
a) Para inmuebles urbanos edificados destinados a viviendas, y para inmuebles urbanos no
edificados, la base imponible la constituye la valuación fiscal establecida para el cálculo del
impuesto sobre la vivienda suntuaria y los solares urbanos no edificados;
b) Para el resto de los inmuebles, urbanos y rurales, independientemente del destino o uso
que se les asigne a los mismos, la base imponible la constituye la valuación fiscal establecida
de conformidad con la certificación de avalúo que emita la Dirección General del Catastro
Nacional.
Párrafo III.- La contribución a pagar es de cinco mil pesos oro dominicanos (RD$5,000.00)
ajustados por inflación y se aplica sobre la base imponible determinada de conformidad con
el Párrafo II.
Párrafo IV.- El pago de la contribución especial debe ser efectuado, indistintamente, por la
persona que transmita el derecho o por la persona a cuyo favor se deba expedir el nuevo
certificado de título, o quienes lo representen a su nombre, depositando en el banco del
Estado habilitado el importe correspondiente.
Párrafo V.- El registrador de títulos respectivo no procederá a registrar la transmisión de
ningún derecho sobre el inmueble sino hasta cuando se haya demostrado que el pago de la
contribución especial ha sido efectuado.
Párrafo VI.- Quedan exentos de la contribución especial de este artículo:
a) Los inmuebles que se transmitan a favor del Estado dominicano;
b) Los inmuebles que se transmitan a favor de las instituciones benéficas;
c) Los inmuebles que se transmitan a favor de las organizaciones religiosas;
d) Los solares urbanos edificados destinados a viviendas, que se encuentren exentos del pago
conforme a la Ley No.18-88, del 5 de febrero de 1988.
Art. 43.- Distribución. El producto de las contribuciones especiales establecidas en este
capítulo se distribuye de la siguiente manera:
a) Para el Fondo de Garantía de Inmuebles Registrados, el sesenta por ciento (60%), que
deberá asignar hasta un diez por ciento (10%) de sus recursos para el fomento e impulso de
la regularización del derecho inmobiliario en el país;
b) Para el funcionamiento y sostenibilidad exclusivas de los órganos que contempla la
Jurisdicción Inmobiliaria en la presente ley, el cuarenta por ciento (40%).
Art. 44.- Tribunal competente. Toda acción intentada en los tribunales de la Jurisdicción
Inmobiliaria para enmendar el perjuicio que le haya sido causado por la aplicación de la
presente ley, debe ser ordenado su resarcimiento por la misma sentencia que haya declarado
la existencia del daño.
El juez fijará el monto a resarcir.
Art. 45.- Administrador y custodio del Fondo de Garantía de Inmuebles Registrados. La
custodia y administración del Fondo de Garantía estará a cargo de un Consejo de
Administración designado por la Suprema Corte de Justicia.
Art. 46.- Plazo y desembolso. Una vez notificada la sentencia que intervenga con autoridad
de la cosa juzgada que ordene la indemnización, la entidad administradora, debe efectuar el
pago correspondiente, en un plazo no mayor de sesenta (60) días.
CAPÍTULO VII
DESALOJO DE INMUEBLES REGISTRADOS
Art. 47.- Definición. Es el procedimiento mediante el cual se libera un inmueble registrado de
cualquier ocupación ilegal.
Párrafo I.- No procede el desalojo de un copropietario del mismo inmueble contra otro en
virtud de una Constancia Anotada.
Párrafo II.- El desalojo contra todo aquel que con autorización del propietario, estuviera
ocupando un inmueble, debe tramitarse o perseguirse por ante la jurisdicción ordinaria.
Art. 48.- Procedimiento de desalojo ante el Abogado del Estado. El propietario de un
inmueble registrado, amparado en su Certificado de Título o Constancia Anotada puede
requerir el Abogado del Estado el auxilio de la Fuerza Pública para proceder al desalojo del
ocupante o intruso.
Párrafo I.- El propietario se proveerá de una autorización emitida por el Abogado del Estado
que será notificada al intruso por acto de alguacil, de la misma jurisdicción, conjuntamente
con el Certificado de Título, intimándole para que en el plazo de quince (15) días abandone el
inmueble ilegalmente ocupado. Vencido este plazo, el Abogado del Estado mediante oficio
que será notificado mediante acto de alguacil concederá un último plazo de quince (15) días
para que abandone el inmueble o deposite sus alegatos por ante dicha institución.
Párrafo II.- El Abogado del Estado luego de que compruebe la legitimidad de los
documentos depositados por el propietario, y transcurridos los plazos ya establecidos
ordenará el desalojo que deberá ser realizado por acto de alguacil mediante proceso verbal
de desalojo en un plazo no mayor de treinta (30) días.
Art. 49.- Procedimiento judicial de desalojo. Como producto de un proceso contradictorio, los
jueces de la Jurisdicción Inmobiliaria pueden ordenar el desalojo, a solicitud de parte
interesada, del Abogado del Estado o de oficio.
Párrafo I.- Toda decisión irrevocable de un tribunal de la Jurisdicción Inmobiliaria que
ordena un desalojo debe ser notificada al intruso, por acto de alguacil, por lo menos quince
(15) días antes de proceder a su ejecución.
Párrafo II.- Vencido dicho plazo, la parte interesada podrá requerir al Abogado del Estado
, el auxilio de la fuerza pública para practicar el desalojo.
CAPÍTULO VIII
REFERIMIENTO ANTE LA JURISDICCIÓN INMOBILIARIA
Art. 50.- Referimiento. El juez del Tribunal de Jurisdicción Original apoderado del caso
puede conocer en referimiento de toda medida urgente y de carácter provisional que se deba
tomar respecto al inmueble.
Párrafo I.- En el curso de la litis sobre derechos registrados el juez de Jurisdicción Original
debe actuar a pedimento de las partes.
Párrafo II.- Su ordenanza como juez de los referimientos no puede prejuiciar el fondo del
asunto, no adquiere en cuanto a lo principal la autoridad de la cosa juzgada, y es ejecutoria
provisionalmente, no obstante cualquier recurso.
Art. 51.- Competencia. El juez de Jurisdicción Inmobiliaria apoderado del caso puede
también ordenar en referimiento, todas las medidas conservatorias que se impongan para
prevenir un daño inminente o para hacer cesar una turbación manifiestamente ilícita o
excesiva.
Art. 52.- Procedimiento. El demandante en referimiento debe citar por acto de alguacil de la
Jurisdicción Inmobiliaria a la parte demandada para que en el plazo de un (1) día franco
comparezca por ante el juez apoderado, quien debe dictar su decisión en un plazo no mayor
de quince (15) días contados a partir de la fecha de la audiencia.
Art. 53.- Vías de Recurso. La medida dictada en referimiento es recurrible por ante el
Tribunal Superior de Tierras correspondiente.
El plazo para recurrir las medidas dictadas en referimiento es de quince (15) días contados a
partir de la notificación de la decisión.
El presidente del Tribunal Superior de Tierras tiene las mismas facultades previstas en los
artículos 140 y 141 de la ley 834, del 15 de julio de 1978, que abroga y modifica ciertas
disposiciones en materia de Procedimiento Civil y hace suyas las más recientes y avanzadas
reformas del Código de Procedimiento Civil Francés.
CAPÍTULO IX
PARTICIÓN DE INMUEBLES REGISTRADOS
Art. 54.- Definición. Es el procedimiento mediante el cual se hace cesar el estado de
indivisión entre los copropietarios, coherederos y/o copartícipes de un inmueble registrado.
Art. 55.- Competencia. El tribunal de jurisdicción original que territorialmente corresponde al
inmueble es el competente para conocer de los casos de partición de inmuebles registrados.
En aquellos casos en que se trate de inmuebles ubicados en diferentes jurisdicciones la
primera jurisdicción apoderada será el tribunal competente.
Párrafo.- En los casos de partición amigable, esta se ejecuta por la vía administrativa. A tal
efecto, la solicitud de partición debe acompañarse del acto auténtico o bajo firma privada
debidamente legalizado por notario en el cual todos los copropietarios, coherederos o
coparticipes de común acuerdo pongan de manifiesto su voluntad y forma de dividir
amigablemente el inmueble indicando el proyecto de subdivisión de tales derechos.
Art. 56.- Partición. Cualquier copropietario, coheredero o copartícipe de un derecho
registrado indiviso puede solicitar la partición al Tribunal de Jurisdicción Original
correspondiente.
Párrafo I.- Toda partición involucra la totalidad del inmueble.
Párrafo II.- Para los casos contradictorios de partición de derechos registrados indivisos, el
Tribunal de Jurisdicción Original apoderado debe actuar de acuerdo al procedimiento
establecido en la litis sobre derechos registrados.
Párrafo III.- Los requerimientos especiales a cada modo de partición y las especialidades
procesales de cada una de éstas son determinadas y establecidas en la vía reglamentaria.
Párrafo IV.- Cuando una partición se torne litigiosa, y una de las partes solicite la
declinatoria por estar la jurisdicción ordinaria conociendo del caso, la Jurisdicción
Inmobiliaria debe declinar el mismo.
Art. 57.- Determinación de herederos. La Jurisdicción Inmobiliaria sólo es competente para
conocer la determinación de herederos cuando ésta se solicita conjuntamente con la partición
de inmuebles registrados.
El Registrador de Títulos debe inscribir y ejecutar la determinación de herederos con la
presentación de la decisión del tribunal correspondiente y los demás documentos exigidos
por la ley.
CAPÍTULO X
LA AUDIENCIA
Art. 58.- Audiencia. Es la etapa oral, pública y contradictoria del proceso, donde las partes
presentan las peticiones, pruebas, argumentos y conclusiones que desean hacer valer por
ante los tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria.
Párrafo I.- La audiencia es presidida por el juez o los jueces apoderados del caso.
Párrafo II.- Por cada audiencia se levanta un acta donde se registran los principales datos de
la misma.
Art. 59.- Audiencia de saneamiento. En el saneamiento el juez celebra tantas audiencias como
lo considere conveniente y debe trasladarse al terreno tantas veces como fuere necesario.
Art. 60.- Otras audiencias. En aquellos procesos que no son de orden público sólo se celebran
dos audiencias: la audiencia de sometimiento de pruebas y la audiencia de fondo.
Párrafo I.- Audiencia de sometimiento de pruebas. En la primera audiencia, se presentan las
pruebas en que las partes apoyan sus pretensiones. Las partes pueden solicitar al juez que
requiera cualquier prueba que les resulte inaccesible y que deba ser ponderada. En esta
audiencia, el juez, debe fijar la fecha de la segunda audiencia y las partes comparecientes
quedan debidamente citadas.
Párrafo II.- Excepcionalmente, en caso de que aparezcan nuevas pruebas, se revelen hechos o
se planteen incidentes que a juicio del juez deban ser ponderados, éste podrá fijar nuevas
audiencias para tales fines dentro de los treinta (30) días a partir de que tuviere conocimiento
de los mismos.
Párrafo III.- Audiencia de fondo. En esta audiencia, las partes deben presentar sus
conclusiones por escrito, pudiendo el juez conceder plazos a las partes, no mayores de quince
(15) días consecutivos a los fines de depósito de escritos ampliatorios.
Art. 61.- Citación para audiencia. Las partes deben ser citadas para la audiencia mediante
acto de alguacil conforme a lo que establece el Código de Procedimiento Civil.
Art. 62.- Medios de inadmisión. Son medios de defensa para hacer declarar a una de las
partes inadmisible en su acción, sin examen al fondo, por falta de derecho para actuar en
justicia, tales como la falta de calidad, la falta de interés, la prescripción, el plazo prefijado y
la cosa juzgada. Los medios de inadmisión serán regidos por el derecho común.
Art. 63.- Exclusión de la fianza de solvencia judicial. Queda excluida de la Jurisdicción
Inmobiliaria la fianza judicatum solvi contra el extranjero transeúnte que sea demandante
principal o interviniente voluntario en un proceso.
Art. 64.- Excepción de incompetencia. Toda excepción de incompetencia debe indicar cual es
la jurisdicción competente.
La decisión que dicte el Tribunal de la Jurisdicción Inmobiliaria apoderado se impone a las
partes.
Art. 65.- Prueba pericial. En caso de que se ordene un peritaje dentro de un proceso judicial
ante esta jurisdicción, el juez designará un perito oficial y las partes podrán nombrar, a su
costo, los peritos que estimen convenientes, los cuales deben ser juramentados por el
tribunal.
Art. 66.- Costas. En todos los procesos judiciales conocidos por ante los tribunales de la
jurisdicción Inmobiliaria con excepción del saneamiento, se podrá condenar al pago de las
costas a la parte que sucumba, el tribunal apoderado aprueba las mismas de acuerdo con la
ley.
Art. 67.- Mora judicial. Una vez el expediente queda en estado de fallo el Tribunal tiene un
plazo de sesenta (60) días para dictar sentencia.
Párrafo.- Por causas justificadas el Presidente del Tribunal Superior de Tierras podrá
prorrogarlo hasta por treinta (30) días.
CAPÍTULO XI
PUBLICIDAD Y NOTIFICACIÓN
Art. 68.- Publicidad. Es toda actuación que tiene por finalidad poner en conocimiento del
público un proceso y todas las acciones emanadas de esta Jurisdicción en relación con los
mismos. Las precisiones en lo referente a las medidas de publicidad para cada caso son las
establecidas por la vía reglamentaria.
Art. 69.- Publicidad de la mensura. El agrimensor designado, en su carácter de oficial público
de la jurisdicción comunicará por escrito con acuse de recibo, previo al inicio de los trabajos
de campo, a los colindantes, ocupantes, reclamantes e interesados del inmueble objeto a
mensurar.
Art. 70.- Publicidad de las actuaciones. Todas las actuaciones relacionadas con un proceso
deben hacerse de conocimiento público por los mecanismos establecidos en esta ley y en la
vía reglamentaria.
Art. 71.- Publicidad de las decisiones. Las decisiones debenpublicarse dentro de las
instalaciones del tribunal apoderado, garantizando su acceso por los medios que se estimen
convenientes.
Todos los plazos para interponer los recursos relacionados con estas decisiones comienzan a
correr a partir de su notificación.
Art. 72.- Publicidad registral. Es la publicidad referida al inmueble, sus titulares y el estado
jurídico del mismo.
Art. 73.- Notificaciones. Todas las actuaciones que por la aplicación de la presente ley
requieran de una notificación serán realizadas por actos instrumentados por ministeriales de
la Jurisdicción Inmobiliaria.
TÍTULO IV
RECURSOS ANTE LA JURISDICCIÓN INMOBILIARIA
CAPÍTULO I
CONTRA ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
Art. 74.- Definición. Es la acción contra un acto administrativo, dictado por los órganos
administrativos y técnicos de la Jurisdicción Inmobiliaria, así como de los que se ejerzan
contra las resoluciones administrativas de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria.
Art. 75.- Interposición. Cualquier persona que se considere afectada por un acto o resolución
puede solicitar la reconsideración e interponer los recursos jerárquico y jurisdiccional.
Art. 76.- Solicitud de reconsideración. Se presenta ante el mismo órgano que dictó el acto o la
resolución.
Párrafo I.- El plazo para dicha solicitud es de quince (15) días, contados a partir de la fecha
de publicidad de la actuación.
Párrafo II.- El órgano requerido deberá pronunciarse en un plazo de quince (15) días,
contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud de reconsideración. Denegada la
reconsideración o vencido este plazo sin obtener respuesta, queda habilitado el recurso
jerárquico.
Art. 77.- Recurso jerárquico. Se interpone ante el órgano jerárquicamente superior al que
dictó el acto o la resolución recurrida, mediante una instancia en revisión.
Párrafo I.- El plazo para interponer el recurso es de quince (15) días, contados a partir de la
fecha en que este recurso quedó habilitado.
Párrafo II.- El órgano recurrido deberá pronunciarse dentro del plazo de quince (15) días,
contados a partir de la fecha de la presentación de la instancia en revisión. Denegada la
revisión o vencido este plazo sin obtener respuesta, queda habilitado el recurso
jurisdiccional.
Art. 78.- Recurso jurisdiccional. Se interpone ante el Tribunal Superior de Tierras
territorialmente competente, en función del órgano que dictó el acto o resolución recurrida,
mediante instancia motivada y documentada.
Párrafo I.- El plazo para interponer el recurso es de treinta (30) días, contados a partir de la
fecha en que este recurso quedó habilitado.
Párrafo II.- El Tribunal Superior de Tierras deberá decidir dentro del plazo de treinta (30)
días, contados a partir de la fecha de presentación de la instancia.
CAPÍTULO II
CONTRA DECISIONES JURISDICCIONALES
Art. 79.- De la apelación. Es la acción mediante el cual se impugna una decisión dictada por
un tribunal de jurisdicción original.
Art. 80.- Competencia. Es competente para conocer del recurso de apelación el Tribunal
Superior de Tierras al que correspondiere el Tribunal de Jurisdicción Original que la dictó.
Párrafo I.- El recurso de apelación se interpone ante la Secretaría del Tribunal de Jurisdicción
Original correspondiente, mediante declaración por escrito motivado, ya sea personalmente
o mediante apoderado. Este recurso se notificará a la contraparte, en caso que la hubiere, en
un plazo de diez (10) días.
Párrafo II.- Puede interponer el recurso de apelación cualquiera que haya sido parte o
interviniente en el proceso y que se considere afectado por la sentencia emitida, exceptuando
los casos de saneamiento, en los que cualquier interesado puede incoar este recurso.
Art. 81.- Plazo. El plazo para interponer el recurso de apelación es de treinta (30) días
contado a partir de la fecha de la notificación de la sentencia por acto de alguacil.
CAPÍTULO III
DE LA CASACIÓN
Art. 82.- Definición. Es la acción mediante la que se impugna una decisión dictada por un
Tribunal Superior de Tierras. El procedimiento para interponer este recurso estará regido por
la ley sobre Procedimiento de Casación y los reglamentos que se dicten al respecto.
CAPÍTULO IV
DE LA REVISIÓN POR CAUSA DE ERROR MATERIAL
Art. 83.- Definición. Es la acción que sin pretender afectar un derecho o cuestionar el fondo
de una decisión de los tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria se interpone para corregir un
error puramente material.
Art. 84.- Competencia. Es competente para conocer de esta acción el mismo órgano que
generó esta acción.
Art. 85.- Plazo. Los órganos de la jurisdicción inmobiliaria disponen de quince (15) días para
conocer la acción. El ejercicio de la presente acción se regula por la vía reglamentaria.
CAPÍTULO V
DE LA REVISIÓN POR CAUSA DE FRAUDE
Art. 86.- Definición. La revisión por causa de fraude es la acción mediante la cual se impugna
una sentencia que el interesado considera que fue obtenida fraudulentamente durante el
proceso de saneamiento.
Párrafo I.- Toda persona que se considere fue privada de un derecho, por una sentencia
obtenida fraudulentamente puede interponer este recurso por ante el Tribunal Superior de
Tierras competente, en un plazo no mayor de un (1) año después de expedido el certificado
de título correspondiente.
Párrafo II.- Se puede interponer este recurso a partir de publicada la sentencia y hasta
transcurrido un (1) año de la emisión del primer Certificado de Título.
Párrafo III.- No se reputará tercer adquirente de buena fe a toda persona que adquiere un
inmueble durante el plazo previsto para interponer el recurso de revisión por causa de
fraude.
Párrafo IV.- Cuando se emita un título por primera vez el registrador realiza una anotación
indicando el plazo de la prescripción para la acción de revisión por causa de fraude.
Art. 87.- Competencia. El tribunal competente para conocer de este recurso es el Tribunal
Superior de Tierras correspondiente al Tribunal de Jurisdicción Original que dictó la
sentencia recurrida.
Art. 88.- Notificación. La instancia para conocer de este recurso debe ser notificada
previamente, por acto instrumentado por un ministerial de la jurisdicción inmobiliaria, a las
personas contra las cuales se dirija el mismo, así como a todo titular de algún derecho, carga
o gravamen a que se refiere la sentencia impugnada en relación con el inmueble de que se
trate.
Párrafo.- El Abogado del Estado debe ser notificado por el tribunal apoderado, para que
intervenga en el proceso.
TÍTULO V
EL REGISTRO EN LA
JURISDICCIÓN INMOBILIARIA
CAPÍTULO I
EL REGISTRO
Art. 89.- Documentos registrables. Los documentos que se registran en los Registros de
Títulos son los siguientes:
Párrafo I.- Los que constituyan, transmitan, declaren, modifiquen o extingan derechos reales
sobre inmuebles.
Párrafo II.- Los que impongan cargas, gravámenes y medidas provisionales sobre los
mismos.
Párrafo III.- Los que dispongan limitaciones administrativas y legales de carácter particular
sobre inmuebles, tales como servidumbres, declaración de patrimonio cultural y otras que de
alguna manera limitan o restringen la libertad de disposición sobre el inmueble.
Párrafo IV.- Los derechos de los condómines sobre su unidad exclusiva, así como la parte
proporcional en las áreas comunes.
Art. 90.- Efectos del registro. El registro es constitutivo y convalidante del derecho, carga o
gravamen registrado. El contenido de los registros se presume exacto y ésta presunción no
admite prueba en contrario, salvo lo previsto por el recurso de revisión por causa de error
material y por causa de fraude.
Párrafo I.- El registro ha sido realizado cuando se inscribe el derecho,
carga o gravamen en el Registro de Títulos correspondiente.
Párrafo II.- Sobre inmuebles registrados, de conformidad con esta ley, no existen derechos,
cargas ni gravámenes ocultos que no estén debidamente registrados, a excepción de los que
provengan de las leyes de Aguas y Minas.
Art. 91.- Certificado de Título. El Certificado de Título es el documento oficial emitido y
garantizado por el Estado Dominicano, que acredita la existencia de un derecho real y la
titularidad sobre el mismo.
Párrafo I.- Los originales del Certificado de Título son custodiados por la Jurisdicción
Inmobiliaria.
Párrafo II.- Sobre el original del Certificado de Título no se registra ninguna inscripción ni
anotación salvo las previstas expresamente en la presente ley y la vía reglamentaria.
Párrafo III.- Todos los derechos accesorios, cargas y gravámenes deben ser incorporados en
un registro complementario al Certificado de Título. Dicho registro acredita el estado jurídico
del inmueble.
Párrafo IV.- Los aspectos de forma se especifican por la vía reglamentaria.
Art. 92.- Duplicado del Certificado de Título. El duplicado del Certificado de Título es una
copia fiel del Certificado de Título.
Párrafo I.- Cuando se trate de un Certificado de Título en copropiedad, se expedirá a cada
copropietario un extracto del certificado original.
Párrafo II.- El estado jurídico del inmueble y la vigencia del duplicado del Certificado de
Título se acredita mediante una certificación oficial emitida por el Registro de Títulos
correspondiente.
Párrafo III.- En caso de pérdida o destrucción del duplicado del Certificado de Título, el
propietario del derecho presenta una instancia ante el Registro de Títulos acompañándola de
una declaración jurada y de una publicación en un periódico de amplia circulación nacional,
donde conste la pérdida o destrucción del mismo, solicitando la expedición de un nuevo
duplicado del Certificado de Título. Cuando la pérdida se produzca en cualquiera de los
órganos que conforman la Jurisdicción Inmobiliaria, la unidad operativa ordenará de oficio o
solicitará la expedición de un nuevo duplicado sin costo alguno para el propietario.
Párrafo IV.- Los aspectos de forma se especifican por la vía reglamentaria.
Art. 93.- Certificación de registro de derechos reales accesorios. A los titulares y beneficiarios
de derechos reales accesorios, cargas, gravámenes y medidas provisionales registradas se les
entrega una copia del documento probatorio del derecho con la certificación de inscripción
en el Registro de Títulos.
Art. 94.- Certificaciones de registro de acreedores. Los derechos reales accesorios, las cargas y
gravámenes se acreditan mediante certificaciones de registro de acreedores emitidas por el
Registro de Títulos. Estas certificaciones tienen fuerza ejecutoria y validez probatoria por
ante todos los tribunales de la República Dominicana durante el plazo de vigencia de las
mismas, excepto cuando se demuestre que son contrarias a la realidad del Registro.
Art. 95.- Discrepancia entre el Certificado de Título Original y el Duplicado. En caso de
existir alguna discrepancia entre el Certificado de Título y el Duplicado, prevalece el
Certificado de Título Original.
Art. 96.- Función calificadora. En los actos posteriores al primer registro, corresponde al
Registro de Títulos examinar, verificar y calificar el acto a inscribir, sus formas y demás
circunstancias, de conformidad a lo establecido en la vía reglamentaria.
Párrafo.- En lo que se refiere a las decisiones emanadas de los Tribunales de la Jurisdicción
Inmobiliaria el Registro de Títulos sólo está facultado para calificar aspectos de forma.
Art. 97.- Inscripciones y anotaciones. Las inscripciones y anotaciones se producen a
pedimento expreso de parte interesada.
Cuando la anotación se produzca a pedimento de uno de los órganos que conforman la
Jurisdicción Inmobiliaria, el Registrador procederá a realizarla.
Párrafo I.- Las inscripciones producto del saneamiento o de la transmisión o modificación de
derechos registrados deberán estar respaldadas por un plano aprobado por la Dirección
Regional de Mensuras Catastrales.
Párrafo II.- Para la transmisión o modificación de los derechos registrados hasta la entrada en
vigencia de la presente ley se efectuará un diagnóstico catastral. Si el diagnóstico de la
mensura catastral establece la necesidad de la actualización del plano, se procederá en
consecuencia.
Párrafo III.- Cuando un inmueble sea objeto de expropiación por el Estado Dominicano el
Registrador de Título respectivo no procederá a registrar la transmisión de ningún derecho
sobre dicho inmueble hasta que se haya demostrado que el titular del derecho registrado ha
percibido del Estado Dominicano la totalidad del importe correspondiente a dicha
expropiación.
Art. 98.- Bloqueo registral. La venta condicional de inmuebles se inscribe en el registro
complementario del Certificado de Título, esta inscripción genera un bloqueo registral e
impide la inscripción de actos de disposición. La declaración de bien de familia de un
inmueble se inscribe en el registro complementario del Certificado de Título, generando un
bloqueo registral que impide actos de disposición y la inscripción de cargas y gravámenes
sobre el inmueble.
Art. 99.- Rectificación de registros. El Registrador de Títulos podrá rectificar de oficio un
error puramente material. Esta rectificación debe ser notificada a requerimiento de dicho
funcionario a los titulares y a quienes puedan verse afectados por la misma.
Párrafo I.- Ninguna rectificación puede afectar a terceros de buena fe que se hubiesen basado
en los asientos del registro inexacto para su operación.
Párrafo II.- En ningún caso esta facultad de rectificar supone autorización para
desnaturalizar, modificar o alterar los derechos registrados.
CAPÍTULO II
LOS CONDOMINIOS
Art. 100.- Definición de condominio. Es el derecho en virtud del cual distintas partes de un
inmueble con independencia funcional y salida directa o indirecta a la vía pública, se
establecen como propiedad exclusiva de una o más personas, las que a su vez son
copropietarias indivisas sobre las partes comunes.
Párrafo I.- El terreno es esencialmente común y proindiviso de todos los condómines.
Párrafo II.- Los sectores o áreas comunes y proindivisas son inseparables de la propiedad
exclusiva y no pueden ser transferidos ni gravados independientemente. La transferencia de
la propiedad incluye, aunque no lo contemple el contrato, el derecho sobre las partes
comunes que le corresponde.
Párrafo III.- Las construcciones en proceso pueden ser sometidas al régimen de condominio.
Sin embargo, a los fines de financiamiento el propietario y la entidad financiera, podrán
inscribir con el registro de la hipoteca correspondiente su decisión de someter el inmueble al
régimen de condominio una vez que la construcción esté terminada y se hayan cumplido los
requisitos y formalidades establecidos por la ley.
Párrafo IV.- No se puede constituir condominios sobre inmuebles o unidades ya
incorporadas a este régimen;
Párrafo V.- No se pueden constituir condominios sobre terrenos amparados en constancias
anotadas;
Párrafo VI.- Los diferentes pisos de una edificación ubicada en terrenos registrados no
pueden pertenecer a distintos propietarios si no están afectados al régimen de condominio.
Párrafo VII.- Para cada condómine se emitirá un Certificado de Título que identifique la
unidad exclusiva, la participación sobre las partes comunes y el terreno, y el número de
votos que le corresponde a cada titular en las asambleas de condómines.
Párrafo VIII.- Se emitirá un Certificado de Título a nombre del consorcio de propietarios por
el terreno, sobre el que se inscribe un bloqueo registral en el Registro Complementario del
Certificado de Título.
Párrafo IX.- Las cuotas vencidas y no pagadas de los gastos comunes del condominio gozan
del privilegio establecido en la ley de Condominios. Los documentos y liquidaciones
establecidos para estos fines constituyen el Título Ejecutorio a estos efectos.
Párrafo X.- Los procedimientos y condiciones para la aplicación del presente artículo se
establecerán por vía reglamentaria.
Art. 101.- Registro del condominio. El condominio queda constituido, una vez inscrito en el
Registro de Títulos correspondiente.
Art. 102.- Competencia para asuntos jurisdiccionales. El Tribunal de Jurisdicción Original es
el competente para conocer de todos los asuntos que se susciten en virtud de la ley de
Condominios relacionados con los derechos, cargas y gravámenes registrados, salvo
excepciones previstas en esta ley.
CAPÍTULO III
PUBLICIDAD REGISTRAL
Art. 103.- Publicidad de la información. La información contenida en los Registros de Títulos
es de acceso público para todo aquel interesado en conocer el estado jurídico de un inmueble.
La publicidad registral implica informes, certificaciones y consultas. Las precisiones al
respecto son establecidas por la vía reglamentaria.
Art. 104.- Certificaciones. El estado jurídico de un inmueble se acredita por las certificaciones
que emite el Registrador de Títulos.
Sólo pueden expedirse certificaciones a solicitud del propietario o los propietarios del
inmueble y a solicitud de jueces, Abogado del Estado, representantes del Ministerio Público
y de titulares y beneficiarios de derechos reales accesorios, cargas, gravámenes y medidas
provisionales.
Art. 105.- Certificación con reserva de prioridad. A fin de garantizar un negocio jurídico
sobre un inmueble registrado, el o los propietarios, los jueces, el Abogado del Estado, el
Ministerio Público en ejercicio de sus funciones y todo poseedor de un derecho susceptible
de ser registrado, pueden solicitar una certificación del estado jurídico del inmueble con
reserva de prioridad. Dicha certificación tiene una vigencia no mayor de quince (15) días.
Párrafo I.- Emitida la certificación y mientras esté vigente la misma, el estado jurídico
informado no podrá ser modificado por una causa diferente a la que dio origen a la reserva
de prioridad.
Párrafo II.- La solicitud de certificación debe indicar la operación a realizar y el bloqueo
registral sólo protege dicho negocio.
Párrafo III.- Vencido el plazo de vigencia de la certificación, sin que se hubiese inscrito la
operación para la que fue solicitada, se procede a la inscripción o anotación de todos los
derechos, cargas y gravámenes que hubiesen sido bloqueados por ésta, en el mismo orden de
prioridad en que ingresaron a la Oficina de Registro de Títulos.
Párrafo IV.- La vigencia de la certificación no impide la inscripción con carácter provisorio de
derechos, cargas y gravámenes, las que caducan o se convierten en definitivas, según
corresponda, al final del plazo de la vigencia de la misma.
Párrafo V.- Todas las precisiones con relación a estas certificaciones, están establecidas por la
vía reglamentaria.
CAPÍTULO IV
INMUEBLES DEL DOMINIO PÚBLICO
Art. 106.- Definición. Son todos aquellos inmuebles destinados al uso público y consagrado
como “dominio público” por el Código Civil, las leyes y disposiciones administrativas. En las
urbanizaciones y notificaciones, las calles, zonas verdes y demás espacios destinados al uso
público quedan consagrados al dominio público con el registro de los planos.
Párrafo I.- No es necesario emitir Certificados de Título sobre los inmuebles destinados al
dominio público.
Párrafo II.- El dominio público es imprescriptible, inalienable, inembargable y no procede el
saneamiento sobre el mismo a favor de ninguna persona física o moral.
Párrafo III.- Corresponde al Estado la tutela, administración, conservación y protección del
dominio público.
Art. 107.- Desafectación del dominio público. La desafectación del dominio público se hace
exclusivamente por ley y tiene como objeto declarar el inmueble como dominio privado del
Estado y ponerlo dentro del comercio.
TÍTULO VI
MODIFICACIONES PARCELARIAS
CAPÍTULO I
OPERACIONES DE MENSURAS CATASTRALES
Art. 108.- (Modificado por el artículo 5 de la Ley No. 51, del 23 de abril de 2007, G. O. No.
10416) Régimen de mensuras. Todo derecho de propiedad que se pretenda registrar de
conformidad con la presente ley debe estar sustentado por un acto de levantamiento
parcelario aprobado por la Dirección Regional de Mensuras Catastrales.
Párrafo I.- Los actos de levantamiento parcelario en general y las mensuras en particular son
públicos y se ejecutan sobre la totalidad del inmueble involucrado. Para aquellas parcelas
que sean consideradas complejas por razones técnicas o jurídicas la Suprema Corte de
Justicia dictará el procedimiento a seguir por la vía reglamentaria.
Párrafo II.- (Modificado por el artículo 5 de la Ley No. 51, del 23 de abril de 2007, G. O. No.
10416) Las inspecciones proceden cuando se trata de controlar o verificar un trabajo que se
está ejecutando o previamente ejecutado. Las inspecciones son ordenadas por la Dirección
General de Mensuras Catastrales y a solicitud de los tribunales de tierras y por el Abogado
del Estado.
Párrafo III.- La actualización de la mensura catastral de inmuebles registrados se puede hacer
a solicitud del propietario.
Párrafo IV.- Las edificaciones que estén avalados por planos debidamente aprobados por los
organismos competentes no necesitan levantamiento parcelario.
Art. 109.- (Modificado por el artículo 6 de la Ley No. 51, del 23 de abril de 2007, G. O. No.
10416) Designación catastral. Los inmuebles se identifican mediante una designación
catastral que es otorgada por la Dirección Regional de Mensuras Catastrales.
La Dirección Nacional de Mensuras Catastrales es quien define el formato y la asignación de
la designación catastral.
Art. 110.- (Modificado por el artículo 6 de la Ley No. 51, del 23 de abril de 2007, G. O. No.
10416) Profesionales habilitados. Los actos de levantamiento parcelario son ejecutados por
agrimensores y éstos están sometidos al régimen establecido por la presente ley y el
Reglamento General de Mensuras Catastrales.
Art. 111.- Procedimiento. La tramitación y aprobación de los actos de levantamiento
parcelario se hacen en la Dirección Regional de Mensuras Catastrales territorialmente
competente.
Párrafo I.- (Modificado por el artículo 7 de la Ley No. 51, del 23 de abril de 2007, G. O. No.
10416) El trámite se inicia ante la Dirección Regional de Mensuras Catastrales, que mediante
autorización inviste al agrimensor del carácter de oficial público para el acto solicitado.
Párrafo II.- Una vez aprobado el acto, si éste no es impugnado, es remitido al Registro de
Títulos correspondiente para el registro de los inmuebles resultantes.
Párrafo III.- En los casos de impugnación se seguirá el procedimiento establecido en los
recursos contra actuaciones administrativas previstos en la presente ley.
Art. 112.- Contrato de mensura catastral. Los conflictos derivados del contrato de mensura
son de la competencia de los tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria.
TÍTULO VII
INFRACCIONES EN LA JURISDICCIÓN INMOBILIARIA
CAPÍTULO I
INFRACCIONES
Art. 113.- Infracciones en materia inmobiliaria. Las infracciones que se pueden cometer en la
Jurisdicción Inmobiliaria son las mismas contempladas en el derecho común y conllevan las
mismas sanciones.
Art. 114.- Particularidades de las infracciones en materia inmobiliaria. En lo referente a las
siguientes infracciones deben contemplarse, además de las características establecidas en el
derecho común, las particularidades precisadas en relación con el carácter de especialidad de
la Jurisdicción Inmobiliaria.
Párrafo I.- Delito de audiencia. En lo que se refiere al delito de audiencia, se incluyen las
audiencias celebradas en el terreno.
Párrafo II.- Perjurio. En lo que se refiere al perjurio incluye además, las declaraciones falsas
prestadas bajo la fe del juramento a los registradores de títulos, y a los agrimensores cuando
están investidos del carácter de oficial público.
Párrafo III.- Obstaculización de los trabajos de mensura. Cualquier persona que
voluntariamente se niegue a proporcionar a los agrimensores que lleven a cabo una mensura
catastral, los informes que les deben ser dados de acuerdo con esta ley y sus reglamentos, o
que altere dichos informes o que en alguna forma impida u obstaculice los trabajos de
mensura, o que destruya o remueva los avisos de mensura o los hitos colocados sobre el
terreno, se castiga con una multa equivalente de veinticinco por ciento (25%) a cinco (5) veces
el salario mínimo del sector público o prisión correccional de un (1) mes a dos (2) años, o
ambas penas a la vez.
Párrafo IV.- Obstaculización de medidas de publicidad. Cualquier persona que
voluntariamente destruya o impida la publicación de decisiones y/o resoluciones en las
instalaciones de los tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria, se castiga con una multa
equivalente de veinticinco por ciento (25%) a cinco (5) veces el salario mínimo del sector
público o prisión correccional de un (1) mes a dos (2) años, o ambas penas a la vez. El
tribunal competente es el tribunal de la Jurisdicción Inmobiliaria en el que se ejecute el
hecho.
TÍTULO VIII
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
GENERALES
Art. 115.- Tribunales superiores de tierras. Se crean los siguientes tribunales superiores de
tierras:
1) Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central;
2) Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte;
3) Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste;
4) Tribunal Superior de Tierras del Departamento Sur;
5) Tribunal Superior de Tierras del Departamento Este.
Párrafo.- Las provincias comprendidas dentro de la jurisdicción de un tribunal superior de
tierras serán definidas por la Suprema Corte de Justicia por vía reglamentaria.
Art. 116.- Régimen disciplinario. Es el conjunto de medidas correctivas y sancionadoras que
administran los órganos de ésta jurisdicción sobre sus funcionarios, relacionadas con el
ámbito de acción de la misma, así como de las normas y criterios éticos atinentes al ejercicio
público judicial, de conformidad con lo establecido por la vía reglamentaria, a tales fines. Los
agrimensores y otros oficiales públicos al ejecutar trabajos en el ámbito de la Jurisdicción
Inmobiliaria, bajo dependencia o supervisión de los órganos de la misma, son pasibles de las
sanciones disciplinarias, que se aplicarán conforme al reglamento que las rija.
Art. 117.- Tasas por servicios. La Suprema Corte de Justicia establecerá las tasas por los
servicios que preste la Jurisdicción Inmobiliaria y éstas serán fijadas por la vía reglamentaria.
La recaudación que se obtenga será utilizada exclusivamente para el mantenimiento y la
sostenibilidad de la Jurisdicción Inmobiliaria.
Art. 118.- Contradicción en levantamiento. En los casos en que hubiera contradicción entre
dos o más actos de levantamiento parcelario relativos a la misma porción de terreno primará
aquel que haya sido ejecutado de conformidad con los principios y disposiciones de la
presente ley y sus reglamentos.
Art. 119.- Variación de la superficie. La variación de la superficie producto de un
levantamiento parcelario más preciso no da derecho a reclamo por la diferencia, salvo lo
previsto en el Código Civil.
Art. 120.- Caducidad de las concesiones. A partir de la promulgación de la presente ley
caducan todas las concesiones de prioridad otorgadas salvo aquellas en las que la mensura
catastral esté en ejecución. Para este último caso el agrimensor tiene un plazo de noventa (90)
días para presentar los trabajos de mensura a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales.
Art. 121.- Referencia a duplicados. Toda referencia que se haga a duplicados de acreedores o
titulares de derechos reales accesorios, cargas y gravámenes en leyes y normas vigentes en la
República Dominicana, deben interpretarse como que se refieren a las certificaciones de
registro de acreedores establecidas en el artículo referente a las certificaciones de registro de
acreedores de la presente ley.
CAPÍTULO II
SOBRE LOS REGLAMENTOS
Art. 122.- Facultad reglamentaria de la Suprema Corte de Justicia. La Suprema Corte de
Justicia queda facultada para dictar los reglamentos y normas complementarias requeridos
para la aplicación y desarrollo de las previsiones contenidas en la presente ley y dictará
dentro de los ciento ochenta (180) días después de promulgada y publicada los reglamentos
y normas requeridos.
CAPÍTULO III
DEROGACIONES
Artículo 123.- (Modificado por la Ley No. 51, del 23 de abril de 2007, G. O. No. 10416). La
presente ley deroga expresamente la Ley No.1542, del 11 de octubre de 1947, de Registro de
Tierras (G. 0. No.6707, del 7 de noviembre de 1947), y sus modificaciones, excepto en lo que
se refiere a impuestos, que seguirán vigentes hasta que la autoridad competente dicte las
normas que las sustituyan, así como también modifica toda ley anterior o parte de ley,
disposición o decreto que le sea contrario.
Asimismo, deroga expresamente:
• La Ley No.267-98, del 22 de julio de 1998, que divide en cuatro departamentos el Tribunal
Superior de Tierras (G. O. No.9991, del 25 julio de 1998);
• La Ley No.203-01, del 31 de diciembre del 2001, que crea una Cámara del Tribunal
Superior de Tierras, en el Departamento Nordeste;
• La Ley No.404, del 5 de octubre de 1972, que rige las construcciones de un solo piso que
sean propiedad común dividida por paredes o tabiques divisorios (G. O. No. 9278, del 18 de
octubre de 1972);
• Los Artículos 23 y 34 de la Ley No. 5038, del 21 de noviembre de 1958, que instituye un
sistema especial para la propiedad, por pisos o departamentos (G. O. No. 8308, del 29 de
noviembre de 1958);
• Los Artículos 12 y 16 de la Ley No. 344, del 29 de julio de 1943, que establece un
procedimiento especial para las expropiaciones intentadas por el Estado, el Distrito de Santo
Domingo o las Comunes (G. O. No. 5951, del 31 de julio de 1943), modificada por Ley
No.700, del 31 de julio de 1974; la ley No. 108-05 de registro inmobiliario Ley No. 486, del 11
de noviembre de 1964, y la Ley No. 670, del 17 de marzo de 1965.
CAPÍTULO IV
MODIFICACIONES
Art. 124.- La presente ley modifica los artículos Nos. 1, 2, 3, 10,19, 20, 24 y 33 de la Ley No.
5038, del 21 de noviembre de 1958, que instituye un sistema especial para la propiedad, por
pisos o departamentos (G. O. No. 8308 del 29 de noviembre de 1958), los que quedarán
redactados como sigue:
“Art. 1.- Las distintas partes de un inmueble con independencia funcional y salida directa o
indirecta a la vía pública podrán ser de propiedad exclusiva de una o más personas las que a
su vez son propietarias indivisas de las partes comunes, de conformidad con el régimen
establecido por esta ley.”
“Art. 2.- Para disfrutar del régimen de condominio que establece esta ley, los sectores en que
esté dividido el inmueble deberán tener salida directa a la vía pública o por un paso común
que los haga aprovechables de manera independiente.”
“Art. 3.- Cada titular es propietario de la unidad exclusiva que le corresponde y
copropietario de los sectores comunes y del terreno. Los propietarios podrán extender o
restringir el uso de sectores comunes y aún limitar el uso de algunos de ellos a los titulares
de las unidades a las que sirven”.
“Art. 10.- El Consorcio de Propietarios podrá sustituir el reglamento existente o hacerle
adiciones o modificaciones que serán obligatorias para todos los propietarios y sus
causahabientes.
Sin embargo, el reglamento o sus modificaciones, así como las convenciones excepcionales a
que se refieren los artículos 3, 4 y 8 no son obligatorias respecto de los causahabientes a título
particular ni oponibles a los terceros sino después de haber sido registrado el reglamento y
sus modificaciones en el Registro de Títulos correspondiente.”
“Art. 19.- La o las personas que desean afectar al presente régimen de condominio un
inmueble, deberán registrar de acuerdo con la ley de Registro Inmobiliario sus derechos en
relación con el inmueble.”
“Art. 20.- La solicitud de registro será acompañada por el reglamento de copropiedad y un
plano de división en condominio del inmueble.”
“Art. 24.- Se expedirá un Certificado de Título por cada unidad de Condominio en que se
haya dividido el inmueble.”
“Art. 33.- La comprobación de los avances garantizados por el privilegio establecidos en el
artículo 18 y la fijación de las cuotas contributivas no pagadas, serán hechas por la asamblea
de los condómines, mediante declaración preparada por el administrador, con los detalles y
comprobantes correspondientes.
El administrador lo comunicará por acto de alguacil al o a los condómines deudores.
“Párrafo.- La copia del acta, certificada por el Administrador y legalizada por un notario
constituirá título suficiente para inscribir el privilegio.”
Art. 125.- Se modifica el artículo 3 de la ley No. 596, del 31 de octubre de 1941, ley que
establece un sistema para las ventas condicionales de inmuebles (G. O. No. 5665, del 8 de
noviembre de 1941), el que quedará redactado como sigue:
“Art. 3.- Se establece el registro de ventas condicionales en los Registros de Títulos. El
registro de dicha venta genera un bloqueo registral del inmueble, de conformidad con lo
previsto en la presente ley de Venta Condicional de Inmuebles.”
Art. 126.- Se modifica el artículo 12 de la ley No. 1024, del 24 de octubre de 1928 (G. O. No.
4025, de 1928); modificada por la ley No.5610, del 25 de agosto de 1961, para que rija de la
manera siguiente:
“Art. 12.- A los treinta (30) días siguientes de la sentencia de homologación, esta se
transcribirá en la oficina del Conservador ley No. 108-05 de registro inmobiliario de
Hipotecas del Distrito donde se encuentre el inmueble. Si se tratare de terrenos registrados
conforme a la ley de Registro Inmobiliario, la sentencia será registrada en la Oficina de
Registro de Títulos correspondiente, generando sobre el inmueble un bloqueo registral de
conformidad con lo dispuesto en esta ley de Bien de Familia.
En caso de que el beneficiario fuese una persona distinta del propietario registrado, se
cancela el Certificado de Título, se emite uno nuevo y se asienta la nueva condición jurídica
del inmueble en el registro complementario correspondiente.”
Art. 127.- Se modifica el artículo 2 de la ley No. 344, del 29 de julio de 1943, que establece un
procedimiento especial para las expropiaciones intentadas por el Estado, el Distrito de Santo
Domingo o las Comunes (G. O. No. 5951, del 31 de julio de 1943, modificada por Ley No.
700, del 31 de julio de 1974, ley No. 486, del 11 de noviembre de 1964, y ley No. 670, del 17 de
marzo de 1965) y de la misma ley, que queda redactado de la siguiente forma:
“Art. 2.- En caso de que no se llegue a un acuerdo sobre el valor de la propiedad que deba ser
adquirida, el Estado, los municipios, o las partes perjudicadas en ausencia de acción del
Estado, o el Distrito Nacional por medio de sus representantes, debidamente autorizados,
dirigen una instancia al juez de primera instancia competente o al tribunal de jurisdicción
original, según el caso, solicitando la expropiación de la misma y la fijación del precio
correspondiente. En caso de que la expropiación afecte una parte del inmueble se debe
acompañar a la instancia, el plano de subdivisión correspondiente donde se determine e
identifique la parte expropiada; dicho plano debe ser aprobado por la Dirección Regional de
Mensuras Catastrales y la parcela resultante no se registrará en la oficina de Registro de
Títulos hasta tanto el juez interviniente no ordene su registro. Una vez iniciado el proceso
judicial por ante el tribunal inmobiliario, el juez debe ordenar la inscripción del proceso de
expropiación en el registro complementario del inmueble.
Párrafo.- Una vez que la sentencia sea irrevocable, el juez interviniente debe ordenar el
registro del o los inmuebles a nombre de quien corresponda.”
TÍTULO IX
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Art. 128.- Los casos que se encuentren inactivos en los tribunales de la Jurisdicción
Inmobiliaria, por falta de interés de las partes, cuya última acción procesal se haya producido
en un período igual o superior a tres años, contados a partir de la fecha de promulgación y
publicación de la presente ley, tendrán un plazo de ciento ochenta (180) días a partir de la
entrada en vigencia de la presente ley para ser activados por los interesados de acuerdo a las
vías procesales establecidas en la presente ley y sus reglamentos, de lo contrario caducarán
de pleno derecho y serán archivados de forma definitiva.
Este plazo puede ser ampliado por disposición de la Suprema Corte de Justicia por un
período no mayor de ciento ochenta (180) días.
Art. 129.- A partir de la promulgación y publicación de la presente ley se prohíbe la
expedición de Constancias, Constancias Anotadas y/o Cartas Anotadas de los inmuebles
registrados. Quedan exceptuadas de esta disposición las Constancias emitidas sobre
inmuebles sometidos al régimen de condominio. La Suprema Corte de Justicia determinará
el proceso de titulación de los mismos, de conformidad con lo establecido en la presente ley.
Art. 130.- Pueden aplicarse sobre inmuebles registrados las características y principios del
proceso de saneamiento para depurar los derechos amparados en Constancias Anotadas.
La Suprema Corte de Justicia reglamenta las condiciones de ejecución del presente artículo.
Sin embargo el derecho ya establecido irrevocablemente no será desconocido por causa
alguna.
Párrafo.- Para los fines de aplicación de la presente ley se considera el deslinde como un
proceso contradictorio que conoce el Tribunal de Jurisdicción Original territorialmente
competente.
Art. 131.- La presente ley entrará en vigencia plena en un plazo no mayor de dos (2) años a
partir de su promulgación y publicación.
Dentro de este período la Suprema Corte de Justicia podrá disponer la entrada en vigencia
parcial y progresiva de la misma.
Art. 132.- El Abogado del Estado. A partir de la puesta en vigencia de esta ley las funciones
del Abogado del Estado serán asumidas por la Comisión Inmobiliaria dentro de los ciento
ochenta días (180) de la promulgación y publicación de la presente ley.
DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio del Congreso Nacional, en
Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los
diecinueve (19) días del mes de octubre del año dos mil cuatro; años 161°de la Independencia
y 142° de la Restauración.
(FDOS) Alfredo Pacheco Osoria, Presidente; Nemencia de la Cruz Abad, Secretaria y Néstor
Julio Cruz Pichardo, Secretario ad-hoc.
DADA en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo
de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los veintidós (22) días
del mes de febrero del año dos mil cinco (2005); años 161° de la Independencia y 142° de la
Restauración.
Andrés Bautista García
Presidente
Melania Salvador de Jiménez Ramiro Espino Fermín
Secretaria Secretario Ad-Hoc
LEONEL FERNÁNDEZ
Presidente de la República Dominicana
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la
República.
PROMULGO la presente Ley y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial, para su
conocimiento y cumplimiento.
Dada en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República
Dominicana, a los veintitrés (23) del mes de marzo del año dos mil cinco (2005); años 162° de
la Independencia y 143° de la Restauración.
LEONEL FERNÁNDEZ